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LEASING •  Contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 11 la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988 que cumplan los siguientes requisitos . La entidad arrendadora habrá de ser necesariamente una entidad crédito o un establecimiento financiero de crédito .

-El contrato debe tener como objeto exclusivo la cesión del uso de bienes­ muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las es pecificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de unas cuotas.

- El contrato debe incluir necesariamente una opción de compra a favor del arrendatario.

- El bien objeto del contrato habrá de destinarse por el usuario exclusivamente

a sus actividades empresariales o profesionales.

- La duración mínima del contrato será de dos años si tiene por objeto bienes muebles, o diez años si el objeto son bienes inmuebles.

- Las cuotas deben diferenciar la parte de las mismas que corresponden a recuperación

del coste del bien de aquella otra que corresponde a la carga financiera.

- La parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien ha de ser constante o creciente.

Contenido del régimen

•  La consideración como gasto fiscalmente deducible de la parte de cuota correspondiente a la carga financiera no exige otro requisito (al margen de la necesaria contabilización) que el que se haya satisfecho la misma .

•  La deducción fiscal de la parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien; está sometida al cumplimiento de los siguiente requisitos: -Que se haya satisfecho. -Que el contrato tenga por objeto elementos amortizables. Si el elementos

es amortizable sólo en una parte, podrá deducirse únicamente la proporción

que corresponda a los elementos susceptibles de amortización

que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato -Que no exceda del límite previsto en el párrafo 2 ° del art. 115.e TRLIS

(Coste de adquisición del bien x Coeficiente máximo de amortización x 2

•  Cuando se produzca la pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrara en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien en

amortización contable.

El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento pre visto en el art. 49 RIS, el momento temporal a partir del cual se puede dé ducir la parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, atendiendo a las peculiaridades del periodo de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización eco nómica, siempre que dicha determinación no afecte al calculo de la base imponible derivada de la utilización electiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión

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