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Supuesta vulneración del derecho al honor.

. El presente recurso de amparo se plantea contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997 por entender el demandante que ha vulnerado su derecho al honor ( art. 18.1 CE ) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Esta resolución casó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 1992, que confirmó en apelación la dictada el 10 de marzo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid declarando que determinadas expresiones proferidas por don ------------------- durante la Asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios del Real Madrid que tuvo lugar el 6 de octubre de 1991 constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del señor ----------------., si bien la existencia de una previa campaña difamatoria por parte de éste contra el señor ----------. debilitó los límites del derecho al honor del demandante, razón por la que se condenó al demandado al pago de una indemnización que se fija en una cantidad simbólica a determinar en ejecución de Sentencia. La resolución impugnada, por el contrario, consideró que no se había producido en el caso intromisión ilegítima atentatoria contra el honor del demandante de amparo, "al tener en cuenta su delimitación por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ) ha mantenido el mismo", lo cual comprende la posición y actuación del ofendido, su proyección pública y el contexto en el que se produjeron las expresiones consideradas.
        En las alegaciones de la demanda se sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo, acogiendo la llamada por el recurrente "teoría del consentimiento indirecto", habría aplicado de forma errónea, irrazonable y arbitraria el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , al entender que no hubo intromisión ilegítima en el honor del recurrente dado que éste, por el contexto, por su proyección pública y por su propia conducta, no reservó para sí protección alguna de su honor. Tal interpretación resultaría contraria a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la inexistencia de un pretendido derecho al insulto, máxime cuando las expresiones lesivas del honor no se pronunciaron de forma improvisada, y sólo constituyeron la mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad. Por ello la Sentencia impugnada vulneraría el derecho al honor ( art. 18.1 CE ) del recurrente y también su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
Por su parte la representación procesal del señor ------------- entiende que la demanda de amparo no debió admitirse a trámite por carecer de contenido constitucional, razón por la cual ahora debe desestimarse. Y ello porque el recurrente sólo pretende una aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 distinta a la realizada por el Tribunal Supremo, lo que representa una cuestión de interpretación de la norma aplicable que corresponde resolver a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional. La Sentencia impugnada no habría realizado una ponderación inadecuada entre el derecho al honor y la libertad de expresión, sino que se habría limitado a apreciar que el supuesto de hecho que se plantea en la demanda queda fuera de la protección civil establecida por la citada Ley y, por tanto, no hubo intromisión ilegítima en el honor del señor --------.. Por ello la resolución aquí recurrida no habría vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y al honor del recurrente.
El Ministerio Fiscal, por último, solicita la estimación del recurso de amparo y la anulación de la Sentencia impugnada, ya que a su juicio ésta habría vulnerado el derecho al honor del recurrente. En primer lugar, porque realizó una interpretación del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , basada en la teoría del consentimiento indirecto, que comporta una desnaturalización de aquel derecho fundamental, por cuanto parte de una consideración cuantitativa del mismo sin estimación de las circunstancias que la doctrina de este Tribunal ha tomado en cuenta para determinar su eventual lesión. Y, en segundo lugar, porque no llevó a cabo ninguna ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, que en cualquier caso no protege el derecho al insulto y no legitima expresiones como las proferidas por el señor ------------. contra el padre del demandante, las cuales constituyeron una vulneración de su honor familiar.
2. El examen de la cuestión planteada en el presente recurso requiere, ante todo, delimitar con precisión el contenido del amparo solicitado. Al respecto debe señalarse que no todas las expresiones por las que el recurrente demandó civilmente al señor --------. en su momento pueden ser ahora objeto de enjuiciamiento. En efecto, la demanda inicial se instó por dos diversos órdenes de manifestaciones que el demandado había proferido durante la Asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios del Real Madrid que tuvo lugar el 6 de octubre de 1991: de una parte, las afirmaciones contra el honor profesional del señor ---------.; de otra, las afirmaciones contra el honor personal y familiar de éste. Las primeras no fueron examinadas por el Juzgado de instancia por considerar que su cauce procesal era el previsto en el art. 1902 CC . Aquietándose con el fallo el demandante no recurrió en apelación el correspondiente pronunciamiento y, por tal motivo, la Audiencia Provincial tampoco entró a examinar dicho extremo en su Sentencia. En consecuencia, dado que el recurrente no agotó la vía ordinaria en relación con el enjuiciamiento de las expresiones atinentes a su prestigio profesional, éstas no pueden ser objeto del presente recurso [art. 44.1 a) LOTC].
Respecto al segundo grupo de manifestaciones que dieron lugar a la demanda civil, las relativas al honor personal y familiar del recurrente en amparo, él mismo distinguió en su demanda entre las relativas a su propia persona, y las que hacían referencia a determinadas actividades de su padre. Pues bien, la Sala de apelación consideró que las primeras no constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, no siendo tal extremo recurrido en casación, por lo que también aquí cabe apreciar que el demandante de amparo no agotó la vía judicial ordinaria en relación con el enjuiciamiento de tales expresiones y, en consecuencia, no pueden ser tampoco objeto del presente recurso.
De lo anterior resulta que nuestro examen debe reducirse a analizar si las expresiones vertidas por el señor ----------. sobre la persona del padre del Sr. ---------. durante la Asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios del --------..... constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Las manifestaciones a enjuiciar transcritas en el antecedente segundo, letra a), segundo párrafo, de esta Sentencia, son las siguientes: " ... a los padres de los demás cuando son personas decentes hay que dejarlos en paz, sobre todo si un padre es obrero como era este de --------t o el otro, es un empresario que tuvo la gran tragedia de que lo secuestraran, o el padre de cualquiera de nosotros, sobre todo cuando se tiene un padre con una Cooperativa de Viviendas, La Familia Española, en ----------------, que ha estado procesado por estafa, en documento público y por estafa procesado. ... De todas maneras, por favor, vamos a mantener un tono nosotros correcto, hemos dicho la verdad que está escrita en todas partes, cuando se hable de los padres te encuentras con tus padres también, si llama a este señor que está allí, el hijo del choricero, y yo he dicho que es mucho mejor ser hijo de choricero que hijo de un chorizo ¿comprende Vd.?, claro, claro...".
3. La representación del señor ------------. alega que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, ya que, bajo la invocación del derecho al honor ( art. 18.1 CE ) en relación a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se limita a discrepar de la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 realizada por el Tribunal Supremo, con lo que suscita una cuestión de interpretación de la norma aplicable que corresponde a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional. Ello debió, a su entender, haber determinado la inadmisión a trámite del recurso presentado por el señor --------------. y, en todo caso, debe dar lugar en este momento a su desestimación.
        El enjuiciamiento de este alegato ha de partir de la consideración de que la cuestión que se plantea inicialmente como objeción de procedibilidad afecta, en su esencia, al fondo del amparo que se nos demanda, puesto que incide sobre el contenido constitucionalmente apreciable del derecho fundamental al honor, consagrado en el art. 18.1 CE .
        Por otra parte hemos también de advertir que la denuncia de la vulneración de dicho derecho fundamental subsume en su contenido concreto la queja relativa a falta de tutela efectiva, por lo que nuestro enjuiciamiento ha de referirse a la existencia o inexistencia de aquella específica vulneración y no a la genérica del derecho consagrado en el art. 24.1 CE .
        Planteada así la cuestión hemos de observar, ante todo, que el contenido del derecho al honor constitucionalmente protegible en la vía de amparo no coincide exactamente con el que se le atribuye en el ámbito específico de la legislación civil. En efecto, tal y como sostiene en su segunda alegación el Ministerio Público, la protección constitucional del derecho al honor ( art. 18.1 CE ) no puede desligarse de la eventual colisión de éste con otros derechos , y, concretamente, con el que tiene por contenido la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE ], en el presente caso ejercida por el señor ----------. a través de sus controvertidas manifestaciones. En la resolución de otros casos semejantes al ahora enjuiciado se ha ido asentando la doctrina de este Tribunal sobre la ponderación que debe realizar el órgano judicial de los dos derechos fundamentales en conflicto, que, para ser constitucionalmente respetuosa con los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.1 y 20.1 CE , ha de efectuarse de modo que respete la definición constitucional y los límites de éstos, cuya efectiva observancia corresponde verificar a este Tribunal, que no está vinculado al efectuar este control por la valoración hecha por los órganos judiciales que, de no ser la constitucionalmente adecuada, habrá de declararse lesiva (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 7 de junio, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
Por lo tanto, para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debe verificarse si el órgano judicial, al valorar las denunciadas manifestaciones del señor -------------. llevó a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuada de los derechos al honor ( art. 18.1 CE ) y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE ].
4. El recurso de casación formulado en su día por el señor ------------. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se basó, con apoyo en el art. 1692 LEC , en cuatro motivos: primero, quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia; segundo, infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con el art. 20.1 a) CE (reformado por la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal); tercero, infracción del art. 2.1 de la misma Ley Orgánica; y, cuarto, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre libertad de expresión y su colisión con el derecho al honor. La Sentencia del Tribunal Supremo entró a conocer del primero (fundamento tercero) y del tercero (fundamento cuarto), pero declaró que no cabía entrar en el análisis del motivo segundo ni del cuarto, sobre el derecho al honor y la libertad de expresión, "siendo así que no se estima la intromisión ilegítima" (fundamento quinto). La Sala se limitó pues a acoger el tercer motivo, declarando que no se había producido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, aquí recurrente, "al tener en cuenta su delimitación por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (art. 2.1 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ) ha mantenido el mismo".
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el conocimiento del tercer motivo de casación (art. 2.1 de la Ley) no excusaba a la Sala del estudio de los motivos segundo (art. 7.7 de la Ley) y cuarto (doctrina jurisprudencial sobre libertad de expresión y derecho al honor), porque la ineludible realización de un juicio ponderativo entre el derecho al honor del señor ----------P. y la libertad de expresión del Señor ------------- exigía el enjuiciamiento de todos ellos. El Tribunal Supremo no realizó explícita y propiamente ningún juicio de ponderación, como admite la representación del señor ------------., porque entendió, al aplicar la que denomina "teoría del consentimiento indirecto", que el supuesto enjuiciado quedaba fuera de la protección civil dispensada por la Ley Orgánica 1/1982 , y que por tanto, no se produjo en el caso intromisión ilegítima en el honor del señor -----------..
Ahora bien, nuestro enjuiciamiento no puede limitarse a comprobar que el órgano judicial efectuó una interpretación de los derechos en juego, y que ésta no fue irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea. Por el contrario, como ya hemos declarado en otras ocasiones, en la resolución de casos como el presente el Tribunal Constitucional debe determinar si se han vulnerado los derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia, ya que las razones argumentadas en ella no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales ( STC 180/1999 , de 11 de octubre, FJ 3).
5. Sentado lo anterior debemos, pues, determinar si las citadas manifestaciones del señor -----------. sobre el padre del señor ---------- constituyeron o no una ilegítima intromisión en el derecho al honor de éste garantizado por el art. 18.1 CE .
Para ello debemos iniciar nuestro enjuiciamiento afirmando una vez más que el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE , es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; 123/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 1/1998, 12 de enero, FJ 5; 46/1998, 2 de marzo, FJ 6; 180/1999, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 282/2000, FJ 3).
Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona —art. 10.1 CE — ( STC 180/1999 , FJ 5), hemos afirmado que el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992 , de 8 de junio, FJ 4). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto ( STC 105/1990 , de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), pues la "reputación ajena", en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo........., caso ----------, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso --------- de 22 de febrero de 1989, §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso --------------, de 25 de junio de 1992, § 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso --------------, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ( STC 297/2000 , FJ 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.
6. A la luz de la doctrina expuesta debemos examinar si las denunciadas manifestaciones del señor R.M.F. constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del demandante de amparo (art.18.1 CE ), o si, por el contrario, tal vulneración no se produjo por estar aquellas declaraciones amparadas en la libertad de expresión [art.20.1 a) CE ] a la vista de las concretas circunstancias que concurren en el presente caso.
Para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados las circunstancias que deben tenerse en cuenta, tal como las ha relacionado sintéticamente la STC 11/2000 en su FJ 8, son el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión ( STC 76/1995 , de 22 de mayo), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC 107/1988 ), como una entrevista o intervención oral ( STC 3/1997 , de 13 de enero), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, y 15/1993, de 18 de enero, entre otras).
De entrada debe señalarse que, en el presente caso, las circunstancias en las que se produjeron las controvertidas declaraciones del señor ---------. ponen de manifiesto la existencia de una colisión entre el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE ] y el derecho al honor ( art. 18.1 CE ). Por un lado dichas declaraciones se realizaron durante un discurso dirigido a los socios compromisarios del------------reunidos en Asamblea, y si bien el orador transmitió alguna información sobre el señor ------- y su padre, del conjunto de la alocución se infiere claramente que su propósito no fue tanto el de sentar hechos o afirmar datos objetivos [art. 20.1 d) CE ] como el de formular "pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra" [art. 20.1 a) CE ], concretamente, emitir juicios personales y subjetivos a través de los cuales se trataba de infundir a la audiencia una determinada imagen del periodista y de su familia. De acuerdo con la diferencia que desde la STC 104/1986 hemos establecido entre la amplitud de ejercicio de los dos derechos considerados, la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, FJ 4; 112/2000, FJ 6).
Por otro lado, si bien formalmente la expresión injuriosa ("chorizo") va referida al padre del recurrente ("es mejor ser hijo de un choricero que de un chorizo"), a quien se imputan determinados hechos, una lectura del discurso del señor --------. en su conjunto permite concluir que su intención no fue tanto la de menospreciar a la persona del padre del periodista aquí recurrente como la de replicar directamente a éste, objeto central de su intervención.
7. Entrando ya en el examen de las circunstancias que concurren en el presente caso debe señalarse inicialmente que no cabe dudar de la relevancia pública del tema tratado, que se refería al procesamiento del padre del recurrente por una estafa cometida en la gestión de una cooperativa de viviendas. Al respecto hemos declarado que la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquéllas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de una persona, pero hemos matizado que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de quien es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público ( STC 3/1997 , FJ 6).
Tampoco ofrece duda en este caso el carácter de personaje con notoriedad pública del recurrente, quien disfrutaba de acreditada publicidad por su actividad profesional como popular periodista deportivo, cuyas emisiones radiofónicas gozaban de un alto índice de audiencia y cuyo contenido y estilo fueron en más de una ocasión objeto de pública controversia. En cuanto personaje con notoriedad pública, en el sentido que le hemos dado en nuestra jurisprudencia, podría ver el señor -----------. limitado su derecho al honor con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7). Con todo hemos puntualizado que, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica relacionada con el desempeño un cargo público, el desarrollo de una actividad profesional o la difusión de una determinada información, la persona afectada ha de ser considerada a todos los efectos un particular como otro cualquiera, que podrá hacer valer su derecho al honor o a la intimidad frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del art. 18 CE (SSTC 76/1995, de 22 de mayo; 3/1997, de 13 de enero; 134/1999, y SSTEDH, caso ........., de 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso ----------k, de 26 de abril de 1995; caso ...................., de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997, y caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999), sin perjuicio de que sobre ella pese la carga de la prueba sobre el carácter injurioso, vejatorio o innecesario de la crítica a la que haya sido sometida (SSTC 192/1999, FJ 7; 112/2000, FJ 8).
        Finalmente, la ponderación de las circunstancias exige en este caso una especial referencia al contexto en el que se produjeron las controvertidas manifestaciones del señor ----------- valorando su contenido, intensidad de las frases, su tono y su finalidad crítica ( STC 85/1992 , de 8 de junio, FJ 4). Como ha quedado registrado en los antecedentes de la Sentencia, las expresiones aquí enjuiciadas fueron pronunciadas durante el discurso que el señor -----------. dirigió, como Presidente, a la Asamblea del---------, en el contexto de una fuerte polémica pública iniciada por el demandante de amparo, profesional de los medios de comunicación, y que tenía como objetivo desprestigiar al Presidente y a algunos miembros del club. Ha quedado asimismo acreditado que en el curso de esta controversia se llegaron a entablar otros procesos judiciales, al margen del que ha dado origen al presente recurso de amparo, en el que el demandante admitió haber calificado al señor ------. de "embustero", "mentiroso", "zafio", "histérico", "tonto", "descarado", "perjuro", "soberbio", "cobarde", "desvergonzado", "hortera" y "cantamañanas", y a uno de sus directivos de "choricero soriano".
        Pues bien, de la lectura de la totalidad del discurso del señor ------. se deduce que la expresión "es mejor ser hijo de un choricero que de un chorizo" pretendía esencialmente defender ante los compromisarios del club el prestigio de éste frente a los reiterados ataques del periodista, quien había lanzado una campaña de desprestigio contra la institución y sus directivos, que extendió a los jugadores del equipo e incluso a familiares. En este concreto contexto, la expresión "hijo de chorizo" con la que el señor ----. aludió al demandante en su discurso (tras exponer que el padre de éste había sido procesado por estafa) realizando un juego de palabras con la expresión que previamente profirió el señor -------------. para referirse a un dirigente del club ("choricero soriano"), significó más una defensa de la entidad que aquél presidía y de sus representantes que a un ataque al honor del recurrente.
Ciertamente, fuera de este contexto la expresión podría reputarse formalmente denigratoria, y por ello no amparada por el art. 20.1 a) CE que, como se ha dicho, no reconoce un pretendido derecho al insulto, el cual sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental ( STC 105/1990 , FJ 8). Ahora bien, en el contexto de la polémica entablada entre ambos personajes y de la previa campaña difamatoria emprendida por el señor J.M.G.P., y atendiendo al conjunto del discurso del señor ------------., al sentido de la frase concreta y a su finalidad, las expresiones aquí enjuiciadas no pueden reputarse constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del recurrente, porque no transgredieron el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
        8. En base a la anterior conclusión hemos de declarar que la Sentencia de 31 de enero de 1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo no vulneró el derecho al honor del recurrente y, consiguientemente, debemos denegar el amparo solicitado.

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