El derecho a la vida como derecho fundamental.
La protección jurídica de la persona parte del reconocimiento del dº a la vida, y a la integridad física, contemplado en el art. 15 de la Const. “todos tienen dº a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
Hoy en día, la pena de muerte también está validad de las leyes militares.
Es evidente que la vida e integridad física son claramente diferenciables; la vida propiamente dicha constituye el presupuesto de la atribución de los dº subjetivos a una persona cualquiera; la integridad física, vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida, es decir, sus cualidad físicas, orgánicas o biológicas de la persona.
El dº a la integridad física se encuentra subordinado a la vida propiamente dicha. En consecuencias, se prohíbe cualquier ataque en la medida en que suponga un atentado o menoscabo de la vida de la persona.
- Integridad física y trasplantes de órganos.
Los transplantes de órganos es una cuestión perfectamente compatible con el dº a la vida y a la integridad.
En esta idea se inscribe la vigente legislación española sobre transplantes de órganos, su Reglamento de 22 de Febrero de 1980, hoy derogado, y el R.D. de 9 de Octubre de 1985. con posterioridad a dichas normas, hay que prestar particular atención al R.D. 2070/1999 de 30 de Dic.
Tales disposiciones legislativas toman como idea motriz que el altruismo y solidaridad que deben caracterizar las relaciones sociales les conllevan la permisividad y licitud de la cesión de órganos siempre que respeten los principios legales en la materia:
1. Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos o elementos fisiológicos.
2. Carácter gratuito de la cesión, con la evidente finalidad de evitar la indignidad de la comercialización de órganos vitales.
3. Intervención judicial en el caso del donante vivo, en garantía de que el consentimiento a la extracción se realiza de forma absolutamente libre y consciente, a parte de constar expresamente por escrito.
4. Respecto a la personas fallecidas, la Ley de trasplante de órganos establece que “la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hieran dejado constancia expresa de su oposición”
NOTA: en virtud de esta ley, la extracción de órganos es lícita y posible, aun cuando no haya autorización de los familiares. Pero desde el punto de vista social, se pide autorización a los familiares, sin la cual la extracción no sería posible. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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