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Inspección Urbanistica y Disciplina Territorial.
 

 

LA INSPECCION URBANISTICA
Artículo 66.
1. La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo deben realizar con el fin de comprobar que una y otro se ajustan a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.
A tales efectos, incumbe a la inspección urbanística:
a) Vigilar y controlar la actuación de todos los implicados en el proceso constructivo y de utilización del suelo e informar y asesorar a los mismos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada.
b) Constatar y denunciar cuantas anomalías observen.
c) Informar sobre la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que juzguen convenientes para el mantenimiento de la disciplina urbanística.
d) Cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control urbanístico les sean encomendadas por la autoridad de que dependan.
2. La función inspectora será desarrollada por los siguientes Organismos en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) Los Ayuntamientos.
b) Los Cabildos Insulares.
c) La Consejería de Política Territorial.
d) La Consejería de Turismo y Transportes a los efectos señalados en el artículo 4.3 de esta Ley.
La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del titular de los respectivos organismos y será desempeñada por el personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos.
3. Además de las competencias señaladas en el número 1 de este artículo, corresponde a la Inspección Urbanística Regional e Insular el asesoramiento a las Administraciones municipales y a sus correspondientes inspecciones en cuestiones inspectoras y de control de la legalidad urbanística.
Artículo 67.
1. La inspección urbanística es una función de inexcusable ejercicio para los Organismos a los que se atribuye por esta Ley.
En las dependencias de cada Inspección se llevará un libro de visitas y un registro correlativo de las actas que se hubieren extendido.
Concedida una licencia y como medida preventiva de defensa de la legalidad, las obras que se realicen a su amparo serán visitadas por la Inspección Municipal al menos dos veces: una de ellas con motivo del inicio o acta de replanteo y la otra como consecuencia de la terminación.
2. El personal adscrito a la Inspección Urbanística tendrá la consideración de Agente de la Autoridad y estará capacitado para recabar con dicho carácter, de todas las personas relacionadas con cualquier actuación urbanística, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 6, y de los colegios profesionales y cualesquiera otros Organismos oficiales con competencias en la materia, cuanta información, documentación y ayuda material precise para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Tiene expresamente reconocida la facultad de entrar en fincas, construcciones y locales que no constituyan domicilio particular para efectuar los reconocimientos pertinentes.
3. A los efectos señalados en el número 3 del artículo anterior, la Inspección Urbanística Regional e Insular tendrá acceso a los libros de visita y registros de actas de las Inspecciones Municipales y podrá solicitar de las correspondientes Administraciones cuantos datos y antecedentes fueran necesarios para el ejercicio de sus competencias asesoras.
Artículo 68.
1. La Inspección levantará la correspondiente acta que contendrá los datos identificativos de todas las personas intervinientes, sean promotores, propietarios, constructores, técnicos o usuarios, y describirá sucintamente los elementos esenciales de la actuación.
2. El acta será firmada por el Inspector o Inspectores que la hubiesen levantado y por la persona que estuviese al cargo de la actividad inspeccionada.
Cuando ésta se negase a suscribirla se hará constar tal circunstancia.
En uno y otro caso, se entregará copia del acta a dicho responsable. Si en el lugar de actuación no estuviera presente o se negare a recibirla, el acta se remitirá con constancia de su recepción al promotor, y de ser éste desconocido, al propietario de la finca en la que tuviese lugar.
3. Las actas de la Inspección Urbanística gozan de la presunción de veracidad, y su valor y fuerza probatoria sólo cederán cuando en el expediente que se instruya como consecuencia de las mismas se acredite, inequívocamente y de modo indubitado, su falta de certeza.


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