Accidentes de trabajo y enfermedad profesional: cotizaciones y tarifas.
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21 de junio de 2001, que confirmó Anterior resolución de 6 de abril de 2001 del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que fueron elevadas a definitivas las liquidaciones contenidas en las Actas de Liquidación nº 4/01 a 9/01 de fecha 17 de enero de 2001, incoadas a la empresa aquí actora "-----------------, S.A."---------------------).
La fundamentación de las Actas de Liquidación citadas, respecto a hechos y preceptos infringidos es la siguiente:
Las comprobaciones han consistido en el examen personal de la documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social, así como consultas a los registros de la Gerencia Informática de la Seguridad Social.
Los trabajadores afectados por el Acta realizan la función de "peajistas" o servicios auxiliares de empresas comprendidas en la División VII "Transportes y Comunicaciones", correspondiéndoles el epígrafe 108 y no el 113 aplicado por la empresa (Diferencia 4,05-0,96).
Ello constituye infracción al Real Decreto 2930/79 de 29 de Diciembre (BOE 8-1-80), así como los artículos 103, 106 y 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 (BOE del 29).
La liquidación de cuotas que se formula, reviste la forma de Acta, por tratarse de diferencias por trabajadores dados de alta, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento para la imposición de sanciones y expedientes liquidatorios de la Seguridad Social aprobado por R.D. 928/1998, de 11 de mayo.
SEGUNDO.- La representación procesal actora manifiesta, resumidamente, en su demanda que el personal de cobro del pejae presenta una bajísima siniestralidad que lo aproxima mucho más a los trabajadores descritos en el epígrafe 113 que a los del 108 del RD 2930/79; que la cuestión se suscita porque el trabajo de los cobradores de peaje en una autopista, no está encuadrado, específicamente, en ninguno de los 131 epígrafes contemplados en el citado R.D. 2930/79. Ante este hecho, y porque así lo consideraron inicialmente, como se ha dicho, la Mutualidad Laboral de Transportes y Comunicaciones, posteriormente el INSS en el que se integró aquella Mutualidad, y, finalmente, la Mutua----------------------, cuando en el año 1991 AUTEMA pudo elegir libremente la Mutua que colabora con ella en la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, AUTEMA ha venido entendiendo que para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los cobradores de peaje de la autopista de la que es concesionaria, debía satisfacer la prima fijada en el epígrafe 113 del R.D. 2930/79, asimilando el trabajo de aquellos empleados a los trabajos descritos en ese epígrafe 113, uno de los cuales era el trabajo de técnicos en tareas mixtas de oficina y explotación. Así lo entendieron también, como se ha dicho, las demás sociedades concesionarias de autopistas de peaje de este país, y sin que tenga valor alguno a los efectos Legales de resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 19 de noviembre de 1984, que no se llegó a publicar en el periódico oficial. Y entiende que el criterio seguido por la Inspección de Trabajo para la determinación de la prima que deben satisfacer las sociedades concesionarias de peaje, por sus trabajadores que desempeñan el puesto de trabajo de peajistas y peajistas de primera, no es el más adecuado y equitativo sería el de asignar a los cobradores de peaje y cobradores de peaje de primera, el pago de una prima igual a la asignada a alguno de los trabajos contemplados específicamente en los distintos epígrafes del R.D. 2930/79, con el que el trabajo de los cobradores de peaje y cobradores de peaje de primera tuvieran alguna conexión y, sobre todo, tuvieran un riesgo similar, para que existiera una proporcionalidad entre la prima pagada y el riesgo de la actividad desarrollada.
TERCERO.- Esta Sala viene sosteniendo en reiteradas resoluciones, que en esta materia de asignación de las tarifas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debe tenerse en cuenta el criterio del riesgo de la actividad de que se trate, puesto que nos enacontramos ante la cobertura de una contingencia concreta y determinada protegida por la legislación específica de accidentes de trabajo y E.P. De esta forma hemos de tener en cuenta que las divisiones de las tarifas de primas, no contemplan una enumeración exahustiva, casuística y detallada, porque no era posible determinar en un momento histórico concreto (1979) la evolución de las tareas profesionales que iban a imponer el desarrollo económico, social y tecnológico, aun cuando sucesivas resoluciones han venido incluyendo otras profesiones. Siendo así, cada puesto de trabajo concreto, profesión u oficio si no aparece claramente señalado en las tarifas de primas, ha de ser objeto de asimilación en virtud de sus propias circunstancias a fin de incluirlo en la más adecuada, lo que habrá de realizarse, com venimos sosteniendo, en función del riesgo de la actividad. Consecuentemente, no cabe aplicar exclusivamente la actividad de la empresa, que realmente es indicativa, sino el riesgo que conlleva la actividad de los trabajadores, de modo tal que puede suceder que la actividad principal de la empresa no se corresponda linealmente con el encuadramiento de la tarifa a aplicar en base a la actividad desempeñada por el trabajador, y ello pese a que es la empresa la que -primordialmente-, debe cotizar, lo que no es obstáculo alguno a la consideración de que el protegido es el trabajador.
En el caso que nos ocupa, se trata del epígrafe de la tarifa de primas a aplicar, a los denominados "peajistas" si el 108 como considera la Administración o el 113 como propugna la empresa, y pretende en virtud de lo argumentado en su demanda, y aquí toda discusión queda relegada, sin que tengamos que llegar a la aplicación de aquellos criterios porque en la tarifa 108, encuadrada en la División VII, Transporte y Comunicaciones aparece encuadrado nominalmente desde la resolución del Ministerio de Trabajo de 19 de noviembre de 1984 el "personal de cobro de peaje", que precisamente es el de que se trata en este procedimiento, lo que viene avalado también por el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1988, citada por las partes, cuando manifiesta que la actividad de los cobradores de autopistas de peaje parece claro que encaja mejor entre los auxiliares de los transportes terrestres, del epígrafe 108, que dentro del 113, referido a Instituciones Financieras, Seguros y Servicios, como empleados de oficinas en general reclamado por el actor, puesto que un cobrador de peaje no es un oficinista, ni por el lugar donde desarrolla su función ni por la finalidad del trabajo encomendado, que se relaciona mejor con el transporte terrestre efectuado a través de las autopistas.
Así, pues, y en conclusión debemos desestimar este recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
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