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PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección  General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21 de junio de 2001, que confirmó  Anterior resolución de 6 de abril de 2001 del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social  de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que fueron elevadas a  definitivas las liquidaciones contenidas en las Actas de Liquidación nº 4/01 a 9/01 de fecha 17 de  enero de 2001, incoadas a la empresa aquí actora "-----------------, S.A."---------------------).


La fundamentación de las Actas de Liquidación citadas, respecto a hechos y preceptos infringidos  es la siguiente:


     Las comprobaciones han consistido en el examen personal de la documentación acreditativa de  la cotización a la Seguridad Social, así como consultas a los registros de la Gerencia Informática  de la Seguridad Social.


     Los trabajadores afectados por el Acta realizan la función de "peajistas" o servicios auxiliares de  empresas comprendidas en la División VII "Transportes y Comunicaciones", correspondiéndoles el  epígrafe 108 y no el 113 aplicado por la empresa (Diferencia 4,05-0,96).


     Ello constituye infracción al Real Decreto 2930/79 de 29 de Diciembre (BOE 8-1-80), así como  los artículos 103, 106 y 108 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 (BOE del 29).


     La liquidación de cuotas que se formula, reviste la forma de Acta, por tratarse de diferencias por  trabajadores dados de alta, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento para la imposición de sanciones y expedientes liquidatorios de la Seguridad Social aprobado por R.D. 928/1998, de 11 de mayo.


SEGUNDO.- La representación procesal actora manifiesta, resumidamente, en su demanda que el  personal de cobro del pejae presenta una bajísima siniestralidad que lo aproxima mucho más a los  trabajadores descritos en el epígrafe 113 que a los del 108 del RD 2930/79; que la cuestión se  suscita porque el trabajo de los cobradores de peaje en una autopista, no está encuadrado,  específicamente, en ninguno de los 131 epígrafes contemplados en el citado R.D. 2930/79. Ante  este hecho, y porque así lo consideraron inicialmente, como se ha dicho, la Mutualidad Laboral de  Transportes y Comunicaciones, posteriormente el INSS en el que se integró aquella Mutualidad, y,  finalmente, la Mutua----------------------, cuando en el año 1991 AUTEMA pudo elegir libremente la  Mutua que colabora con ella en la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y  enfermedades profesionales, AUTEMA ha venido entendiendo que para la cobertura de las  contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los cobradores de peaje  de la autopista de la que es concesionaria, debía satisfacer la prima fijada en el epígrafe 113 del R.D. 2930/79, asimilando el trabajo de aquellos empleados a los trabajos descritos en ese epígrafe  113, uno de los cuales era el trabajo de técnicos en tareas mixtas de oficina y explotación. Así lo  entendieron también, como se ha dicho, las demás sociedades concesionarias de autopistas de  peaje de este país, y sin que tenga valor alguno a los efectos Legales de resolución de la Dirección  General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 19 de noviembre de 1984, que no se  llegó a publicar en el periódico oficial. Y entiende que el criterio seguido por la Inspección de  Trabajo para la determinación de la prima que deben satisfacer las sociedades concesionarias de  peaje, por sus trabajadores que desempeñan el puesto de trabajo de peajistas y peajistas de  primera, no es el más adecuado y equitativo sería el de asignar a los cobradores de peaje y  cobradores de peaje de primera, el pago de una prima igual a la asignada a alguno de los trabajos  contemplados específicamente en los distintos epígrafes del R.D. 2930/79, con el que el trabajo de  los cobradores de peaje y cobradores de peaje de primera tuvieran alguna conexión y, sobre todo,  tuvieran un riesgo similar, para que existiera una proporcionalidad entre la prima pagada y el riesgo  de la actividad desarrollada.


TERCERO.- Esta Sala viene sosteniendo en reiteradas resoluciones, que en esta materia de  asignación de las tarifas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debe tenerse en  cuenta el criterio del riesgo de la actividad de que se trate, puesto que nos enacontramos ante la  cobertura de una contingencia concreta y determinada protegida por la legislación específica de  accidentes de trabajo y E.P. De esta forma hemos de tener en cuenta que las divisiones de las  tarifas de primas, no contemplan una enumeración exahustiva, casuística y detallada, porque no era  posible determinar en un momento histórico concreto (1979) la evolución de las tareas profesionales  que iban a imponer el desarrollo económico, social y tecnológico, aun cuando sucesivas  resoluciones han venido incluyendo otras profesiones. Siendo así, cada puesto de trabajo concreto,  profesión u oficio si no aparece claramente señalado en las tarifas de primas, ha de ser objeto de  asimilación en virtud de sus propias circunstancias a fin de incluirlo en la más adecuada, lo que  habrá de realizarse, com venimos sosteniendo, en función del riesgo de la actividad.  Consecuentemente, no cabe aplicar exclusivamente la actividad de la empresa, que realmente es  indicativa, sino el riesgo que conlleva la actividad de los trabajadores, de modo tal que puede  suceder que la actividad principal de la empresa no se corresponda linealmente con el  encuadramiento de la tarifa a aplicar en base a la actividad desempeñada por el trabajador, y ello  pese a que es la empresa la que -primordialmente-, debe cotizar, lo que no es obstáculo alguno a la  consideración de que el protegido es el trabajador.


En el caso que nos ocupa, se trata del epígrafe de la tarifa de primas a aplicar, a los denominados  "peajistas" si el 108 como considera la Administración o el 113 como propugna la empresa, y  pretende en virtud de lo argumentado en su demanda, y aquí toda discusión queda relegada, sin  que tengamos que llegar a la aplicación de aquellos criterios porque en la tarifa 108, encuadrada en  la División VII, Transporte y Comunicaciones aparece encuadrado nominalmente desde la  resolución del Ministerio de Trabajo de 19 de noviembre de 1984  el "personal de cobro de peaje",  que precisamente es el de que se trata en este procedimiento, lo que viene avalado también  por el  criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 1988, citada por las partes, cuando manifiesta que la actividad de los  cobradores de autopistas de peaje parece claro que encaja mejor entre los auxiliares de los  transportes terrestres, del epígrafe 108, que dentro del 113, referido a Instituciones Financieras,  Seguros y Servicios, como empleados de oficinas en general reclamado por el actor, puesto que un  cobrador de peaje no es un oficinista, ni por el lugar donde desarrolla su función ni por la finalidad  del trabajo encomendado, que se relaciona mejor con el transporte terrestre efectuado a través de  las autopistas.


Así, pues, y en conclusión debemos desestimar este recurso y confirmar la resolución  administrativa impugnada.


CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del  artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .


Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.

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