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Fundamentos de Derecho

Primero.—Que los hechos declarados probados son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, principalmente documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como del interrogatorio del actor y de las testificales practicadas en el acto de la vista oral y a las que posteriormente se hará referencia.

Segundo.—Que por la parte actora se solicita que se declare la vulneración de la dignidad profesional y personal del trabajador y del derecho a la protección de la salud y la integridad física y moral, se ordene la inmediata cesación de la conducta de hostigamiento y acoso laboral y se condene a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de -----------euros en concepto de resarcimiento del daño moral, remitiéndonos a la cuantificación del daño que se desglosa en el escrito de demanda.

Que la actora basa su pretensión, en síntesis, en alegar que la empresa demandada vulnera el derecho a la integridad física y moral del actor, prevista en el art. 15 de la C.E., siendo su conducta contraria al respeto debido a la dignidad personal y profesional del trabajador, arts. 10 y 18 de la C.E. y art. 4.2 del E.T., con afectación directa del derecho al trabajador y la debida protección frente a los riesgos laborales, alegando las cartas remitidas al actor, y que verbalmente se le conmina al trabajador a correr más con el camión para realizar su jornada horaria entre las 22.00 y las 06.00 horas, alegando asimismo que incluso ha sido seguido el actor en la realización de su ruta, recibiendo amenazas por parte de sus superiores, lo que ha conllevado un estado de ansiedad en éste, y el estar en situación de Incapacidad Temporal en octubre del año 2------, por referir conflictividad laboral.

Que frente a la pretensión de la actora, se opuso la empresa demandada, por entender que en ningún caso se han producido los hechos descritos en la demanda, por lo que no existe ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales hacia el actor.

Que por el Ministerio Fiscal se solicitó la condena de la empresa demandada, adhiriéndose a la demanda interpuesta.

Que damos por reproducidas las demás alegaciones vertidas por las partes en el acto de la vista oral, en evitación de repeticiones innecesarias.

Tercero.—Que en primer lugar, y respecto de la carga de la prueba en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales y de la alegada vulneración a la integridad física del actor, prevista en el art. 15 de la C.E. debemos señalar que la Jurisprudencia del TS y del TC, entre otras, STC de 22 de junio de 1989, es constante al establecer que "cuando, ante una decisión empresarial, se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio o de vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio”.

La correcta interpretación del alcance de esta doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero y de 15 de abril de 1996 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que, para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, y los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Que con respecto a la vulneración del derecho fundamental a la integridad física, regulada en el art. 15 de la C.E., la jurisprudencia tiene considerado que la aportación de indicios razonables exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional tiene además importancia tratándose al derecho a la integridad física reconocida en este precepto, respecto al cual el estudio de la doctrina judicial permite concluir la posibilidad de que, tal lesión pueda darse en aquellos supuestos en los cuales el cese sí está ligado a una actitud de la empresa que incide directamente y de manera causal en la salud del trabajador actuando sobre su salud de distintas maneras, como es impidiendo su recuperación al exigirle la reincorporación al trabajo [así, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de junio de 2003 (rec. núm. 1000/2003)], o bien por estar la baja asociada a un incumplimiento por parte de la empresa de la protección del trabajador frente a riesgos de salud causados por riesgos en el trabajo (Sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1999) o de los deberes de contratación regular [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2001, rec. núm. 9436], así como asociado a las numerosas bajas temporales causadas por un trabajador minusválido (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2000).

Que en atención a lo expuesto, no hemos entendido como probadas las alegaciones del actor de que verbalmente por parte de sus superiores se le conmina a correr más con el camión, ni que fuese seguido en su ruta por ningún superior o personal de la Delegación de------, ni que el actor recibiese por este motivo amenazas por parte de sus superiores.

Que entendemos que no se ha producido vulneración del derecho fundamental a la integridad física del actor, por lo menos con actos concretos de los alegados en el escrito de demanda y hemos considerado no probados, y ello por no haberse aportado indicios suficientes por el actor, constituyendo meras alegaciones, sin apoyo probatorio alguno.

Que los testigos propuestos por la demandada manifestaron que no tenían tampoco conocimiento de que estos hechos se hubiesen producido.

Que sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá respecto de las cartas remitidas al actor con fechas 16 de febrero y 18 de mayo de 2005, entendemos que del contenido de éstas, tampoco se puede deducir únicamente la conminación al actor de que corra más con el camión, por cuanto que también en estas comunicaciones se le señala que emplee menos tiempo en el intercambio en ---------para el desarrollo de su jornada laboral, o que descanse durante el tiempo reglamentario en el trayecto de ida.

Cuarto.—Que con respecto a la alegada vulneración de la dignidad personal y profesional del trabajador, derecho fundamental regulado en los arts. 10 y 18 de la C.E., desarrollado en el art. 4.2 del E.T., es decir, el alegado acoso laboral y conducta de hostigamiento por parte de la empresa demandada, debemos señalar que las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia han venido recogiendo tanto la definición como los elementos del denominado acoso moral o "mobbing”, entre otras sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de marzo de 2003, acogiendo su contenido también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de noviembre de 2003, en la que se define el "mobbing” como una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.

Que se han destacado también como elementos del "mobbing” la presión laboral y que ésta sea tendenciosa. Que es necesario para que exista "mobbing” que se ejerza una presión y que la víctima sienta esta presión, entendiéndose por tal la conducta que desde un punto de vista objetivo pueda ser percibida como un ataque; por lo que debe descartarse de este concepto de presión los supuestos de roces laborales que por su escasa importancia no puedan ser incardinados dentro de este elemento. Sin embargo, se descartan las situaciones que revelan un conflicto entre trabajador y los superiores jerárquicos u otros trabajadores, siendo que, aunque sean abusivos, a veces no pueden encuadrarse dentro del acoso moral, como tampoco los supuestos de presión frustrada o en grado de tentativa, exigiendo siempre una víctima, a la que se le causen daños psíquicos, debiendo éstos ser probados por el trabajador.

Que esta presión debe ser sufrida como consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, y además debe ser tendenciosa, es decir, debe responder a un plan explícito o implícito, requiriendo permanencia en el tiempo, ya que para que exista "mobbing” debe repetirse a lo largo de un período, no pudiendo constituir un hecho puntual. Se precisa por tanto una reiteración de comportamientos; siendo la esencia del "mobbing” el perseguir la denigración laboral provocando la autolimitación del trabajador.

Que los mecanismos del hostigamiento o presión hacia un trabajador, se pueden cometer por parte de sus superiores o de la empresa a través de diversos medios o formas, y aplicando la doctrina expuesta a1 presente caso, entendemos que debe delimitarse la resolución del presente pleito al hecho de si las comunicaciones remitidas al actor, no sólo las remitidas en febrero y mayo de 20---, sino también las remitidas en junio y julio de 20---, pueden llegar a constituir el mecanismo al que hemos hecho referencia para conseguir la empresa la denigración también referida del hoy actor.

Y decimos esto, porque entendemos que las reclamaciones de cantidad a las que hemos hecho referencia en los ordinales fácticos de esta sentencia, y las diversas demandas que a este respecto interpuso el actor, son lo que se puede denominar roces o conflictos laborales entre empresa y trabajador, que no consideramos que persigan o que tengan su fundamento en el acoso moral del actor.

Que sin embargo, sí nos llama poderosamente la atención, no pudiendo entender de otra forma más que la finalidad de la empresa demandada de acosar al actor, las comunicaciones remitidas posteriormente a dictarse la sentencia por este Juzgado de fecha --- de marzo de 20---, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en la que en el relato de Hechos Probados se recogieron las comunicaciones remitidas al actor en junio y julio de 20---, y que, de manera sorprendente se reiteran en febrero y mayo de 20---, cuando en aquella sentencia que hemos dado por reproducida, se declaró de forma contundente que el actor realizaba su ruta con la velocidad adecuada, concretamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la referida sentencia, que llevó a cabo el estudio de los discos tacógrafos aportados en el acto de la vista oral.

Que entendemos que a partir de la firmeza de la referida sentencia, la empresa demandada, al haberse determinado la correcta realización de la jornada laboral por parte del actor, no debía reiterar mediante las comunicaciones de febrero y mayo de 20--- esta cuestión, idénticas en cuanto a lo solicitado al Sr. D. a las comunicaciones de junio y julio de 20---. Otra cuestión hubiese sido y quizá a otra conclusión se hubiese llegado en la presente sentencia, si la empresa demandada hubiese acreditado que las circunstancias habían variado o hubiese probado que efectivamente el actor retardaba la realización de su jornada laboral en la ruta de ---------que tiene adjudicada. Sin embargo, la empresa demandada no ha desplegado ningún tipo de prueba a este respecto, por lo que debemos entender que no habiendo variado las circunstancias las comunicaciones remitidas en febrero y mayo de 20----al actor, sí suponen y se cumplen todos los requisitos señalados anteriormente para concluir que la demandada lleva a cabo un hostigamiento al actor, que le ha conllevado unos daños psicológicos, tal y como se acredita por la situación de Incapacidad Temporal, que la testigo --------------, relató en el acto de la vista oral que fueron por la conflictividad laboral; hecho este referido a la Doctora por el propio actor que sí nos merece la credibilidad suficiente a tenor de las circunstancias que se producen en la relación laboral entre las partes.

Por lo expuesto, debemos concluir que la empresa demandada ha llevado a cabo actuaciones de acoso moral o psicológico al actor, vulnerando por tanto su derecho fundamental a la dignidad profesional y personal, contenidos en los arts. 10 y l8 de la C.E.

Quinto.—Que con respecto a los daños solicitados por el actor, y cuantificados en la demanda, debemos señalar que en el presente caso, atendiendo a las reglas de ponderación y ajustando moderadamente el daño psicológico y moral que se ha producido al actor, se cuantifica en la cantidad de -----euros, a los que se condena a abonar a la empresa demandada por la referida vulneración de un derecho fundamental.

Sexto.—Que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 189 de la L.P.L.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D.-------------, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras y de D. P.D.C., frente a la empresa-----------------, S.A., siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de dignidad profesional y personal del actor, ordenando el cese inmediato en la conducta de acoso moral, y condenando a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de --------euros, en resarcimiento del daño moral causado.

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