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Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La codemandada Dª Julia que es administradora única y socia de la empresa también demandada ----------- S.A. de la que ostenta el 67% de las acciones empezó a convivir con el actor en 1993, contrayendo matrimonio civil el 4 de abril de 1997. El 2 de enero de 1997 la Sra. Julia en representación de la citada sociedad mercantil suscribió un contrato con el actor como colaborador del administrador único para todos aquellos trabajos relacionados con la sociedad con una remuneración anual de ---- pesetas. ------------- S.A. al mes de mayo de 2002 extendía nóminas del demandante como autónomo por importe de --------euros, por el mismo importe extendía nóminas a la Sra. Julia como directora y a la hija de ésta como auxiliar Administrativo. El 9 de marzo de 1998 la Sra. Julia en representación de la sociedad demandada, otorgó poderes al demandante para que en representación de la sociedad hiciera uso de las facultades que corresponden a la administradora (su esposa), poderes que fueron revocados por escritura de 5 de junio de 2002. En el Juzgado de primera instancia nº 66 de Madrid se seguía en mayo de 2003 procedimiento de separación del matrimonio formado por el demandante y la Sra. Julia.

La demanda sobre reclamación de cantidad con la que se inician las actuaciones resulta desestimada por el Juzgado de lo Social al entender que la relación entre las partes no es la regulada en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2005 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de --- de 5 de octubre de 2001 . En ese caso la actora figura desde el 1 de febrero de 2000 de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social como trabajadora de la empresa ------- S.A. cuyo capital social se encuentra repartido al 50% entre dos socios, uno de los cuales es el marido de la actora. Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social se acordó anular el alta de la actora en el Régimen General y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y esta es la cuestión que se discute en el procedimiento en el que se dicta la sentencia de contraste.

La contradicción por tanto es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas -no obstante las alegaciones de la parte recurrente-, de cantidad en la sentencia recurrida y de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social en la de contraste donde figura la Tesorería General de la Seguridad Social como demandada, concluyendo la sentencia que la actora debe estar incluida en el Régimen General.

Por otra parte las circunstancias fácticas no presentan la necesaria identidad, pues en el caso de autos el actor suscribe un contrato como colaborador del Administrador único de la sociedad demandada, administrador que era su propia esposa, percibiendo una retribución de ---euros al mes. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, considera "impensable" que el actor entendiera que dicha contratación era por cuenta ajena, es decir para prestar servicios como arquitecto sujeto a jornada y horario y dentro del círculo rector de la demandada. La sentencia de contraste no contempla una situación comparable, pues en ese caso sólo se dice que la actora suscribió con la sociedad demandada un contrato laboral común, sin ninguna otra especificación sobre su contenido y condiciones.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª -----------, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 5677/04 , interpuesto por D. Carlos José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 723/03 seguido a instancia de D. Carlos José contra Dª Julia y----------, S.A., sobre reconocimiento de existencia de relación laboral entre cónyuge y administrador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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