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GARANTÍAS PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.


El art. 68 de la LOMPIVG determina el modo en que han de adoptarse las me didas de protección así como el régimen de garantías procedimentales para dicha adopción, si bien no establece trámite procedimental alguno al respec to
(26)
; y así dice que«las medidas deberán adoptarse mediante auto motiva do en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa».
Como garantías procedimentales para adoptar las medidas de protección, la LOMPIVG señala, en primer lugar, la observancia de la proporcionalidad y ne cesidad.
Conviene recordar que la proporcionalidad es un principio consustancial al Es tado de Derecho con plena y necesaria operatividad, habida cuenta de que su e xigida utilización fue presentada como una de las garantías básicas que han
de observarse en todas las hipótesis en que los derechos fundamentales pue dan verse lesionados (27)
. Una concepción estricta de este principio significa-ría que la medida adoptada debe permitir al menos el objetivo por ella pre tendido. Según una formulación más amplia, la medida adoptada debe ser adecuada para el logro del fin perseguido, respetando lo más posible o lesio nando lo menos posible la libertad del individuo, de una parte, y, de otra, debiendo existir una relación razonable entre el resultado buscado y los imprescindibles límites a la opción de medios para la consecución del objeti vo (28)
. De esto se deriva que la proporcionalidad comporta los siguientes as pectos o garantías:
1. Adecuación de la medida al fin previsto . El medio es adecuado a un fin cuando significativamente contribuye a la obtención del resultado apete cido. Esto exige una ponderación de todas las circunstancias que concu rran en el caso concreto justificando que la medida de protección es adecuada para garantizar la seguridad de la víctima, toda vez que esas medidas de protección contenidas en el capítulo IV de la LOMPIVG se di r igen principalmente a proteger a la víctima de una futura agresión.
2. Necesidad de la medida . Con ella se trata de responder al interrogante de si la medida adoptada es la precisa para asegurar el respeto de la ley. La necesidad de la medida vendrá dada por el hecho de que de no acordar se esa concreta medida podría ser difícil obtener el fin lícito previsto, pues to que aparece como previsible que se produzca una futura agresión.
3. Principio de subsidiariedad o que la medida sea la menos gravosa de en tre las posibles para los intereses del sujeto sobre el que recae. Connota tal garantía que el medio seleccionado no pueda ser suplido por otro igual mente eficaz pero que no restrinja los derechos fundamentales del sujeto pasivo o lo haga de un modo menos gravoso. Dentro del catálogo de las
medidas que nos ofrece la LOMPIVG se trata de elegir la menos gravosa o restrictiva de los derechos y libertades del futuro agresor.
4. Principio de proporcionalidad stricto sensu , por el que se prohíbe sobre cargar al afectado —agresor— con una medida que para él represente una e xigencia excesiva, la medida de protección elegida ha de ser soportable por el sujeto pasivo y además ha de existir una relación razonable entre medidos —medida de protección y perjuicio que causa al agresor— y fina-
lidad de la medida —proteger a la víctima y evitar una futura agresión—.
T eniendo en cuenta todo lo dicho, podemos afirmar que las exigencias de la proporcionalidad habrán de ser tenidas siempre en cuenta por el juez a la ho ra de la adopción de las medidas de protección, puesto que éstas pueden afectar a derechos fundamentales garantizados por la Constitución y sólo me diante dicha ponderación y análisis se adoptará la medida más adecuada pa ra salvaguardar a la víctima frente a una posible nueva agresión, y al mismo tiempo la necesaria y menos gravosa para el agresor.
Cabe destacar que la proporcionalidad y necesidad, como garantías señaladas expresamente por la LOMPIVG para la adopción de las medidas de pro tección, adquieren un sentido diferente al de las medidas cautelares, porque mientras en éstas la proporcionalidad y necesidad tienen como principal pun to de referencia la gravedad y trascendencia de la agresión objeto de enjui ciamiento, en las medidas de protección la relevancia principal está en evitar y disminuir los efectos dañosos de una futura agresión, temida o esperada (29) .
Con relación al resto de garantías exigidas por la ley, aunque ésta, como ya hemos comentado anteriormente, no establece cauce procesal para la trami tación de las solicitudes de las medidas de protección establecidas en este capítulo IV sí señala textualmente que habrá que respetar los principios de contradicción, audiencia y defensa. Para dar cabida a dichos principios pro cesales parece lógico que el trámite normal sea la celebración de una com parecencia en la que el juez oiga a ambas partes en conflicto, y así la víctima pueda explicar el fundamento de su petición y al mismo tiempo el agresor pue da alegar lo que estime oportuno en defensa de su derecho, dando así paso a los principios de contradicción y de audiencia. Ahora bien, la ley sin embar go sólo exige oír a la víctima, a la persona solicitante de la medida (si es dis tinta a la solicitante), al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y, al mismo tiempo, que se respeten los principios de defensa, contradicción y au diencia, pero no contempla expresamente la celebración de una compare cencia conjunta, de lo que se deduce que ésta no es requisito ineludible.

A pesar de lo dicho, y pese al silencio de la ley, en supuestos excepcionales y por concurrir circunstancias acreditadas de especial urgencia, como dice la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005 siguiendo la doctrina senta da por el Tribunal Constitucional (30)
, cabrá la posibilidad de adoptar estas me didas inaudita parte si así lo exige el interés prioritario de la víctima. Ahora
bien, tan pronto como sea posible habrá de darse audiencia al agresor para que pueda oponerse a la adopción de la medida y ejercitar su derecho de de f ensa, de forma que queden garantizados, aunque de modo diferido, los prin-
cipios de contradicción, audiencia y defensa.
Asimismo el art. 68 LOMPIVG exige la intervención del Fiscal para la adopción de las medidas de protección. No obstante, y al igual que ocurre con el princi pio de contradicción y defensa, en supuestos de urgencia la adopción de las medidas para proteger a la víctima de violencia de género debe primar sobre la intervención del Ministerio Fiscal, por lo que cabrá su adopción sin su presen cia. Sin embargo este supuesto debe entenderse como algo absolutamente ex cepcional que, en caso de producirse, debe estar contrarrestado por una participación efectiva del Ministerio Fiscal en los trámites ulteriores referidos a las medidas adoptadas, al estar su intervención en el proceso de adopción de medidas de protección especialmente previsto en el art. 68 LOMPIVG, tanto por la trascendencia de los bienes jurídicos en juego como por la necesidad de ga r antizar los derechos de las partes en momentos generalmente iniciales del pro ceso cuando los indicios de criminalidad pueden aparecer poco contrastados (31) .
En cuanto a la forma de adopción de dichas medidas, la LOMPIVG, con gr uente con su carácter excepcional y la afectación que éstas suponen para los derechos fundamentales, exige que la resolución de su adopción revista la fo rm a de auto. Auto que, al limitar o restringir el ejercicio de los derechos por parte del agresor, deberá estar siempre motivado de forma que cumpla el fin esencial de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se limita su derecho, y en el que habrá de apreciarse la proporcionalidad y necesidad de las medidas que se adopten, tras ponderar las circunstancias concretas de la víctima y su agresor.

Ahora bien, precisamente por afectar a derechos fundamentales debe ser evi tada cualquier precipitación en orden a su adopción, así como su utilización abusiva (32)
.
En el auto de adopción de las medidas de protección el juez podrá acordarlas conjunta o separadamente. Aunque la orden de protección contenida en el art.

62 LOMPIVG será, normalmente, el instrumento a través del cual se acoge rán estas medidas, también podrán adoptarse separadamente (33) ; es decir las medidas penales y civiles se podrán acordar de modo independiente sin necesidad de estar insertas en una orden de protección. En estos casos el procedimiento a seguir será el señalado en la ley para la medida de que se tra te, si lo tuviere, y si no deberá respetar las garantías generales establecidas en el art. 68 LOMPIVG.
A pesar del silencio legal, la mayoría de la doctrina se muestra partidaria de la conveniencia de que la tramitación de estas medidas se haga en pieza se parada (34)
no sólo por la especificidad de la materia sobre la que versan y el contenido de la resolución que pone fin a éstas sino también al permitir de una manera más efectiva su control y supervisión.

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