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Inmueble adquirido por herencia en dos momentos: El valor es aquel que resulte de la normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: En cuanto a la adquisición realizada de la que consta valor declarado, se toma éste salvo que el comprobado sea superior, debiendo en primer lugar modificar el valor del bien para el ISD. No consta que se haya realizado comprobación de valores en ISD. Posibilidad de comprobación ahora con el límite del plazo de prescripción.
En la adquisición de la que no consta valor declarado por haber presentado declaración ISD prescrita, se admite la comprobación realizada por Gestión por haber utilizado el sistema de precios de mercado, no habiendose instado la tasación pericial contradictoria en el plazo ofrecido para ello.
ESTIMAR EN PARTE.

Período:

2002

Resolución:


**********


SESIÓN: 22 de Noviembre de 2006

FALLO: 27.018

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0653 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de septiembre de 2005, por el que se resuelve la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2005 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante solicitaba la admisión de la tasación pericial contradictoria aportada, admitiendo los valores de adquisición de acuerdo a ella y en consecuencia se rectificara la ganancia patrimonial calculada por el Servicio de Gestión.

Admite que si bien la cantidad indicada en la aceptación de herencia fue excesiva en vistas al posterior desarrollo de la operación de venta, entiende que los valores dictados por el Servicio de Gestión son excesivamente bajos y no se ajustan ni al valor real del bien, ni al valor de las operaciones de mercado y tampoco se corresponden con los valores de las operaciones realizadas en el término municipal de **********durante estos años.

Señala que la tasación remitida al Servicio de Gestión no fue concluyente para modificar los valores dictados por dicho Servicio, por lo que aporta tasación realizada por la empresa ********** ajustada a las fechas de fallecimiento de los causantes de la herencia, cuya valoración considera ajustada a la realidad de un modo más objetivo y fiel.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de septiembre de 2005, por el que se resuelve la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta, en la cual no se recogía aspecto alguno relativo a ganancias o pérdidas patrimoniales referentes a la enajenación del caserío **********sito en **********.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2004, el ahora reclamante presentó un escrito en el que solicitaba la rectificación de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, manifestando que en el ejercicio 2002 se había producido una compraventa que inicialmente no declaró. A este respecto, aportaba escritura pública de partición de herencias otorgada en fecha 31 de octubre de 2000, que según la misma el reclamante adquiría un total de 9,09% del caserío **********sito en **********, como consecuencia tanto del fallecimiento de su padre en fecha 17 de mayo de 1989, como del de su madre ocurrido el 26 de diciembre de 1999, valorándose el citado inmueble en 572.914,79 euros. Asimismo, aportaba prueba de la enajenación del inmueble señalado en escritura pública de fecha 14 de marzo de 2002, en la que se hizo constar un precio de venta del mismo de 453.759,08 euros.

Con fecha 31 de enero de 2005, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos remitió escrito a la parte reclamante, en el que se le comunicaban las ganancias patrimoniales que le eran imputables en el citado ejercicio, al considerar como valores de adquisición los derivados de la comprobación de valores efectuada respecto a los distintos momentos en que se adquirió la propiedad de la finca, indicándosele que se le notificaba con dicho acto la referida comprobación a fin de que pudiera, en el plazo de 15 días hábiles a partir del siguiente al del recibo de dicha comunicación, efectuar las alegaciones que estimase pertinentes, adjuntar los documentos y justificantes que considerase oportunos, y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria al amparo del artículo 52.2 de la Norma Foral General Tributaria.

Contra dicha comprobación, en fecha 12 de agosto de 2005 la parte reclamante presentó escrito, en el que solicitaba la aceptación de la tasación elaborada por la sociedad de valoraciones **********., cuyo informe aportaba y que fijaba el valor de la finca para el primer semestre de 2002, en ----------------euros.

Finalmente, en fecha 13 de septiembre de 2005 la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emite el Acuerdo impugnado en la presente reclamación, por el que resuelve la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, incluyendo la ganancia patrimonial por la enajenación del caserío **********y sus pertenecidos en los términos en que se le comunicaron al contribuyente, indicándole que la valoración aportada por el mismo se refería al valor de enajenación, cuyo valor no había sido discutido por el Servicio de Gestión.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto hasta el momento, la controversia que motiva la disconformidad mostrada por la parte reclamante en la presente reclamación proviene de la diferente valoración imputada por ella y por el Servicio de Gestión respecto al inmueble de referencia. Esta valoración discutida se corresponde tanto con la parte adquirida al fallecimiento de su padre en fecha 17 de mayo de 1989, como con la adquirida al fallecimiento de su madre el 26 de diciembre de 1999, siendo el resultado de la misma el valor que ha de considerarse como valor de adquisición a los efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial generada con la venta del inmueble, hecho que no genera discrepancia alguna entre las partes.

Para resolver la controversia debemos comenzar por referirnos a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Norma Foral 8/1988, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y de transmisión de los elementos patrimoniales. Añade el artículo 44 de la misma Norma Foral 8/1998 que cuando la adquisición o transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior –referido a las transmisiones onerosas– pero tomando “por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Para determinar el valor real, el artículo 9 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone que en las transmisiones “mortis causa”, constituye la base imponible del impuesto, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Por su parte, el artículo 17 de la misma Norma Foral 3/1990 establece en su apartado 1 que la Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria. Asimismo, el apartado 2 del referido precepto señala que los interesados deberán consignar, en la declaración que están obligados a presentar, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado, añadiendo que el valor comprobado prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados aun cuando este último sea superior.

Por tanto, de la conjunción de los preceptos citados se desprende que el valor de adquisición de los bienes para la determinación de la ganancia patrimonial debe ser el valor real de los mismos que, de no mediar comprobación de valores por parte de la Administración , será el valor declarado por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

QUINTO.- Por parte del Servicio de Gestión de Impuestos Directos se ha efectuado la comprobación del valor del inmueble para determinar el valor de adquisición a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos momentos diferentes. De acuerdo con la mencionada normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor real de un bien en dicho impuesto será el valor declarado, salvo que se efectúe una comprobación de valores respecto del mismo y resulte uno diferente. De los datos obrantes en el expediente no consta que a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se haya efectuado comprobación de valores alguna, de manera que «prima facie», el valor real será el declarado por el contribuyente a efectos de dicho impuesto.

Relacionado con lo anterior, resulta importante el determinar si en estos momentos el Servicio de Gestión puede efectuar la comprobación, a los efectos de determinar el referido valor de adquisición para cuantificar la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuestión que, a juicio de este Tribunal, requiere una respuesta negativa, en cuanto a la adquisición efectuada el 26 de diciembre de 1999 se refiere, puesto que no resulta posible que la determinación del “valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, aplicando las mismas disposiciones de determinación del valor real, dé lugar a dos resultados diferentes para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De no ser así, nos encontraríamos con que la Administración iría contra sus propios actos, al admitir y dar por bueno el valor declarado en una operación para un impuesto, y posteriormente para otro impuesto, con las mismas reglas de determinación del valor, considerar otro diferente sin modificar el primero conforme a los procedimientos establecidos.

Llevado todo esto al caso que nos ocupa, supondría que para modificar el valor declarado de un bien en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debería procederse a modificar el valor del mismo para dicho impuesto, cosa que en nuestro supuesto no consta que haya acontecido. Todo ello sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a la Administración para realizar ahora tales actuaciones, con el límite del plazo de prescripción de cuatro años conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, teniendo presente que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación lleva implícito el de comprobar los valores declarados por el contribuyente, y que de no ejercitarse en el mencionado plazo, convierte en firmes y definitivos los elementos integrantes del hecho tributario, sin que puedan ser objeto de ulterior comprobación. Obviamente, también habrían de tenerse en cuenta las posibilidades de interrupción de la prescripción señaladas en el artículo 65 de la referida Norma Foral General Tributaria, y el inicio del cómputo marcado en el artículo 24 de la antes citada Norma Foral 3/1990.

En consecuencia, debemos declarar incorrecto el valor de adquisición considerado a fecha 26 de diciembre de 1999, al resultar improcedente la comprobación de valores que ha servido de base a la misma en los términos en que la misma ha sido efectuada.

No obstante, esta conclusión no puede ser aplicada para la adquisición producida en fecha 17 de mayo de 1989, ya que si bien la parte reclamante aportó una valoración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ésta se produjo cuando había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y con ello la de comprobar los valores declarados por el contribuyente, no pudiendo un incumplimiento del sujeto pasivo llevar a imposibilitar la determinación de la ganancia patrimonial que hubiera podido producirse.

SEXTO.- Llegados a este punto, debemos centrar las alegaciones de la parte reclamante únicamente contra la valoración efectuada a fecha 17 de mayo de 1989. A este respecto, el reclamante si bien reconoce que la valoración señalada en la escritura de partición de herencia resulta excesiva, tampoco cree que la valoración efectuada por el Servicio de Gestión sea la correcta, ante lo cual insta la tasación pericial contradictoria.

En primer lugar, debemos indicar que la Administración puede comprobar el valor declarado por los sujetos pasivos en sus declaraciones, siempre que para ello utilice uno de los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de -------, de manera que si cumple tales previsiones el valor resultante debe prevalecer para determinar la base imponible del Impuesto que nos ocupa, con independencia de si el resultado es superior o inferior al declarado por los interesados. En consecuencia, no cabe sino verificar el sistema empleado por la Administración para obtener el valor comprobado.

El artículo 52 de la citada Norma Foral General Tributaria establece los medios de comprobación ofrecidos a la Administración , señalando concretamente que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Diputación Foral de ---------, con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Norma Foral de cada tributo señale, o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
b) Precios medios en el mercado.
c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Tasación pericial contradictoria; y
f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Norma Foral de cada tributo.

En aplicación de este precepto, desde la Sección del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se efectuó la correspondiente comprobación de valores, que dio como resultado un valor comprobado para el 50% de la finca a fecha 17 de mayo de 1989 de --- euros.

Del examen de esta comprobación de valores practicada por el Órgano de Gestión resulta que la valoración del inmueble objeto de transmisión ha sido realizada a través del sistema de precios medios de mercado, método recogido en el citado artículo en su letra b), de manera que siendo el método empleado uno de los previstos por la normativa, respecto del cual no se ha alegado la concurrencia de defecto concreto alguno en el procedimiento seguido para su aplicación y que pueda ser analizado por este Tribunal, nada hay que objetar en este sentido.

Además, la pretensión de la parte reclamante de destruir la presunción de legalidad del valor comprobado debió hacerse valer mediante el sistema expresamente previsto para la corrección de los demás sistemas de comprobación de valores a los que se ha hecho referencia anteriormente, y que no es otro que la tasación pericial contradictoria, como establece el apartado 2 del artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria: “el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de los valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado”.

En el caso que nos ocupa, al notificar el resultado de la comprobación de valores se ofreció expresamente la posibilidad de iniciar el referido procedimiento de tasación pericial contradictoria, de manera que no habiéndose utilizado esta vía para corregir el resultado de la comprobación de valores, debe ratificarse el valor comprobado obtenido por la Administración , sin que la misma pueda instarse en este momento ante este Tribunal como pretende el reclamante.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2005/0653 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 13 de septiembre de 2005, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, y ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que se tenga en cuenta lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.

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