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PRIMERO.- Antes de examinar cada uno de los motivos de casación invocados es preciso recordar que el recurrente es ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea y ha sido ordenada su expulsión del territorio español mediante la resolución administrativa impugnada en la instancia por estar incurso en los supuestos contemplados en los apartados c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y concretamente por estar implicado en actividades contrarias al orden público, consistentes en favorecer la   prostitución, y por ejercer actividades ilegales mediante la contratación irregular de trabajadoras extranjeras.
El Tribunal a quo en la sentencia recurrida declara ajustado a derecho el acuerdo administrativo impugnado, pero considera que la primera causa de expulsión, es decir la de explotar un local donde se ejerce la prostitución, es discutible, resultando sólo indubitado el hecho de la contratación ilegal de mujeres extranjeras, de cuyo planteamiento fáctico debemos necesariamente partir, dado el significado y alcance de la casación, para decidir si son o no estimables los tres motivos alegados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción.
SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia por la representación procesal del recurrente la inaplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 28.1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y 37.4 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social , pues la infracción laboral cometida por el recurrente sólo está castigada por este precepto con multa y no con la expulsión del territorio español.
Este motivo es rechazable porque el acto administrativo impugnado no puso fin a un expediente sancionador en materia laboral por utilizar el recurrente trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, sino que, con independencia de que la conducta observada por aquél esté incursa en la infracción tipificada por el citado artículo 28.1 de la Ley Orgánica 7/85 y castigada con multa en el también mencionado artículo 37.4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , el procedimiento seguido al recurrente, que terminó con su expulsión del territorio español, lo fue por estar incurso en los supuestos previstos en los apartados c) y f) del artículo 26.1 de la primera de las Leyes indicadas, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, sancionados ambos con la expulsión del territorio español, de manera que el objeto del proceso seguido en la instancia no ha sido la comisión de la infracción contemplada en el artículo 28.1 de esta misma Ley, y, en consecuencia, la sentencia   recurrida no ha inaplicado lo dispuesto en este precepto ni en el artículo 37 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , que establece la graduación de las sanciones a imponer a las infracciones de carácter laboral, razón por la que debemos desestimar este primer motivo de casación.
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero, por el contrario, se aborda con exactitud la cuestión al plantear que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 26.1 c) de la Ley 7/85, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, 15.1 c) y 15.2 d) del Real Decreto 766/92, de 26 de junio, que regula la entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, lo que, a su vez, ha supuesto la conculcación de los artículos 3 de la Directiva 64/221 y 56.1 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, así como el apartamiento de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recogida, entre otras, en sus Sentencias ------de 1975, y ----------de 1977, en las que se delimita la noción de orden público, justificadora de la expulsión del ciudadano de un Estado de la Unión del territorio de otro, circunscribiéndola al supuesto en que la conducta personal del expulsado suponga una amenaza real y suficientemente grave para los intereses sociales .
No cabe duda de que, conforme a los preceptos aducidos en estos dos motivos de casación, la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea del territorio de otro Estado de la propia Unión sólo cabe por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, mientras que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-384/96,------------), siguiendo su propia doctrina (Sentencia 27 de octubre de 1977,---------) ha declarado que el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que las meras condenas penales constituyan motivo para la adopción de   dicha medida, pues sólo cuando tales condenas evidencien la existencias de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público es posible restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro (artículo 1, apartado 1, y artículo 3 de la Directiva 64/221).
Al ser el orden público un concepto de interpretación restrictiva, la infracción tipificada en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , y sancionada con multa en el artículo 37 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no puede considerarse como una actividad contraria a él, que, conforme a los artículos 26.1 c de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y 15.1 c) y 2 d) del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, justificaría la expulsión de un ciudadano de dicha Unión, sino como una actividad meramente ilegal, contemplada en el apartado f) del artículo 26.1 de la indicada Ley Orgánica, la cual, según los artículos 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y 3 de la Directiva 64/221 así como la doctrina, que los interpreta, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencias-----------------), no permite alegar la excepción de orden público para justificar la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea del territorio español, razón por la que los aludidos motivos segundo y tercero deben ser estimados por haberse infringido por la Sala de instancia los preceptos invocados en ellos.
CUARTO.- La estimación de los referidos motivos de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, es determinante de que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de manera que por las razones expuestas al examinarlos se ha de estimar también el recurso contencioso administrativo tramitado en la instancia al ser el acuerdo de expulsión del territorio español contrario a derecho, ya que la utilización de trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente permiso de residencia, única actividad del recurrente debidamente acreditada según la propia sentencia recurrida, es   ilegal pero no justifica la expulsión del territorio español por razones de orden público, dado el significado restrictivo de éste.
QUINTO.- La estimación de los indicados motivos segundo y tercero conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, sin que existan motivos para hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, como establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril .
Vistos los preceptos y doctrina citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, los artículos 67 a 72 y la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

 

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