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Procedimiento Excepcional de Urgencia de Disciplina Urbanística y Territorial.
 

 

PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE URGENCIA
Artículo 30.
Si se advirtiera la existencia de actos de edificación o de cualquier otra índole que alteren ostensiblemente la realidad física del territorio, con
indicios de que, de ellos, pueda resultar falta tipificada como muy grave, los Ayuntamientos y, en su caso, el Consejero del Gobierno de Canarias
competente en materia de política territorial, con el fin de restaurar el medio deteriorado podrán iniciar el procedimiento excepcional de urgencia, el
cual se adaptará escrupulosamente a la tramitación siguiente:
1. Advertida la infracción, se incoará el correspondiente expediente de denuncia, previos informes técnico y jurídico. Si éstos determinaran que las
obras realizadas constituyen falta muy grave, según la tipificación de la presente Ley, y que aquéllas son presuntamente ilegalizables, el
Alcalde, si considera necesario utilizar este instrumento, comunicará fehacientemente al propietario, al promotor y al director facultativo, si lo
hubiera, la orden de que deberán detener inmediatamente las acciones infractoras, así como que inicia el procedimiento excepcional de urgencia
para restablecer la legalidad urbanística, argumentando los motivos en que basa su decisión, así como información precisa de los trámites
que determina en el mismo.
2. A continuación, el Alcalde someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación Municipal su decisión, para lo cual podrá convocar sesión
extraordinaria y urgente. Obtenida dicha aprobación, se remitirá el expediente al Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia
de política territorial, solicitando de éste, con carácter preceptivo y vinculante, informe sobre la procedencia de ejecutar, con carácter inmediato,
las acciones que considera necesarias para restablecer la legalidad urbanística lesionada, determinando con precisión cuáles han de ser esas
acciones. El informe favorable o, en su caso, desfavorable razonado por parte del Consejero se comunicará al Alcalde en el plazo
improrrogable de siete días, transcurrido el cual sin obtener respuesta, se entenderá otorgado positivamente.
3. Si recibiera el informe favorable del Consejero, que podrá ser condicionado, o se entendiese otorgado por silencio administrativo positivo, el
Ayuntamiento procederá a depositar oficialmente fianza a favor de quien pudiera resultar con mejor derecho, entre el propietario y el promotor
de los actos sujetos a sanción. Dicha fianza lo será por la cuantía del valor de lo realizado ilegalmente, según determine informe pericial oficial
que se exigirá al efecto, con carácter previo. La fianza podrá ser sustituida por aval bancario incondicional.
4. Depositada la fianza o constituido el aval correspondiente, el Alcalde comunicará fehacientemente al propietario, al promotor y al director
facultativo, si lo hubiera, que han sido resueltos positivamente todos los trámites exigidos en este procedimiento excepcional y, en
consecuencia, les notificará la fecha en que ha ordenado proceder a ejecutar las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico
infringido. Dicha fecha se distanciará, al menos, en tres días hábiles desde la del recibo de la última notificación.
5. Llegada la fecha establecida, el Ayuntamiento, por medios propios o contratados al efecto, ejecutará cuantas medidas se precisen para
devolver al estado legal la situación.
Artículo 31.
Asimismo, el procedimiento podrá ser iniciado y proseguido por el Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de política territorial,
si éste decidiera subrogarse en las competencias municipales, tras advertir la infracción y comunicar su existencia al Alcalde, indicándole que
deberá actuar por el procedimiento excepcional de urgencia, sin que éste hubiese tomado la iniciativa en el plazo máximo de tres días hábiles a
partir de recibir la comunicación o, habiéndola tomado, no haya restablecido la legalidad en el plazo improrrogable de un mes, bien por negligencia,
bien por escasez o incapacidad de medios, o porque no hubiese obtenido la autorización del Pleno de la Corporación Municipal, o se observara que
la tramitación contuviera defectos de forma o estuviese mal sustentada en derecho, poniendo en peligro el objetivo jurídico por haber procedido
erróneamente.
En el caso de que sea el Consejero el que desarrolle el procedimiento, los acuerdos e informes que los Alcaldes han de obtener del Pleno de la
Corporación Municipal y del propio Consejero, se sustituirán por un acuerdo en tal sentido del Consejo de Gobierno, tomado por una sola vez y
que, asimismo, podrá ser condicionado.
Artículo 32.
Si, por cualquier causa, el Consejero hubiera de continuar el procedimiento tramitado por un Ayuntamiento, lo hará a partir del momento
procedimental en que se encuentre al producirse la subrogación, a menos que decidiera retrotraer en las actuaciones, por advertir defectos en la
tramitación.
Artículo 33.
Aun cuando, como finalización del procedimiento, hubieran sido eliminadas las condiciones físicas objeto de infracción, el afectado o afectados
podrán recurrir contra ello en vía administrativa y jurisdiccional hasta agotarlas. Cuando exista sentencia judicial firme, la administración actuante
responderá económicamente del posible error de su decisión, con las fianzas o avales constituidos al respecto, sin perjuicio de cuantas otras
indemnizaciones o restituciones determinase dicha sentencia.
Artículo 34.
Sin que suponga renuncia a cuantos derechos legales pudieran asistirle, los afectados podrán proceder, por sí mismos, a las acciones de
restitución de la legalidad urbanística exigida por la Administración, pudiendo hacerlo hasta el mismo día en que culmina el procedimiento
excepcional de urgencia. En este caso, una vez comprobada la idoneidad y la presteza en la ejecución de la restitución, se suspenderá el
procedimiento y no cabrán otras sanciones complementarias, si el infractor o infractores no fuesen reincidentes en materia urbanística.
Artículo 35.
La sustanciación de este procedimiento será independiente de cuantas otras sanciones económicas hubieran de imponerse por las infracciones
cometidas o por el posible desacato a la orden de paralización de las acciones urbanísticas ilegales.
Artículo 36.
La cuantía económica que supongan las medidas ejecutadas por la Administración con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, será exigida
al infractor si éste no recurriese contra dichos actos en los plazos legales para ello o bien, habiendo recurrido, no se haya suspendido su ejecución
por la autoridad o Tribunal que conozca del recurso.


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