Excepciones a la limitación al derecho a deducir por los bienes de inversión.
Las cuotas soportadas por la adquisición importación, arrendamiento o cesión de uso de los bienes de inversión que se empleen de forma parcial en el ejercicio de actividades sujetas podrán deducirse en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
La prohibición inicial de deducir las cuotas soportadas por los bienes que no se afecten directa y exclusivamente resulta, en la práctica una permisividad de deducción parcial, y en una proporción que va a fijar el sujeto pasivo y que será muy difícil de rebatir por la Administración cuando se trate de bienes de inversión.
El concepto de bien de inversión hay que entenderlo de acuerdo con la definición que se indica en el capítulo 3 de esta Unidad.
Este mismo criterio, deducción parcial, se aplicará a los accesorios, piezas de recambio, rehabilitación, renovación y reparación de los bienes de inversión así como a los combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos para su funcionamiento.
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por cualquier medio de prueba.
No será medio de prueba:
La declaración liquidación presentada por el contribuyente.
La inclusión de los bienes en la contabilidad.
La inclusión de los bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
No se consideran afectos en ninguna proporción y por lo tanto no podrán deducirse las cuotas correspondientes a los bienes que:
No figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.
Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo y que no se integren en el patrimonio empresarial.
Los importes deducidos por la aplicación de esta regla deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
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