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Infracciones laborales, descanso semanal.
   PRIMERO: Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la DGA de fecha 10 de diciembre de 1996, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo de Zaragoza, de fecha 16 de septiembre de 1996,por la que se le impuso a la actora la sanción de ------------ptas; y ello al apreciarse que había incurrido en una infracción de carácter grave del art.95.4 del Estatuto de los Trabajadores, por no respetar, en la tarde del sábado del día 27 de abril de 1996, el descanso semanal conforme a lo previsto en el art. 15 del Convenio Colectivo provincial del Sector de Comercio de Optica.                            
   SEGUNDO: La cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso ha sido ya resuelta con anterioridad por esta Sala en diversas sentencias, desde la de la entonces Sala única número 1015/90, de 24 de octubre, dictada en el recurso 343/90, en el que se planteó idéntico problema, la cual ha tenido continuación en otras posteriores, tanto de esta Sección 1ªcomo de la 2!, de entre las que cabe citar la núm. 505/93, de 14 de diciembre, cuyo fundamento de derecho tercero seguidamente se reproduce:"Tercero: los Convenios Colectivos (fuente reguladora de las relaciones laborales, junto a las demás que señala el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, dentro de la jerarquía del mismo), constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado, como resultado de la negociación, entre representantes de los trabajadores y de los empresarios, en virtud de su autonomía colectiva (art. 82), obligando a "todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación". En suma, la proyección de los efectos del Convenio en manera alguna puede quedar constreñida a la mera relación empresa-trabajador, de modo tal que los empresarios puedan eludir las estipulaciones que, válidamente establecida en el convenio, tengan una eficacia que opere su consecuencia no sólo en la referida relación laboral (patronal-trabajador) sino entre los propios empresarios. Así ocurre en el presente caso, como en otros muchos que contemplan diversos Convenios Colectivos. Otra forma de interpretar el ámbito y efectos de tal Convenio Colectivo, llevaría a la ruina de la propia concertación colectiva, pues bastaría el mero acuerdo, intra empresa, de determinados trabajadores con su empleadora para que pudiesen eludirse, en perjuicio del colectivo empresarial, al que también alcanzan los efectos, obligaciones contenidas en el propio convenio que, en la medida que sea, venga a constreñir lícita, válida e igualmente la actividad empresarial. Dicho está con ello que la tesis de la defensa dela recurrente no tiene el apoyo d                    
   e la norma ni, menos, de los principios que la informan. Esto lleva,sin necesidad de otra argumentación, al decaimiento de la invocada renunciabilidad a no trabajar los sábados por la tarde. Mas aún admitiendo-en abstracto- que un pactado derecho a descanso de trabajadores en sábado por la tarde esté en el ámbito de lo disponible (y, por tanto, fuera de la esfera de acción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores), lo que-en principio- determinaría la eficacia de acuerdo trabajador-empresa, que es asumible, dado que no puede afirmarse que genéricamente, dañe a un derecho más favorable para el trabajador -el del Convenio Colectivo-, lo que no puede aceptarse es que por virtud de tal pacto la empresa pueda dejar de cumplir la obligación de mantener cerrado el establecimiento en sábado por la tarde, excluyendo tal tarde de las jornadas laborables pues este acuerdo del Convenio, con los efectos de su propia eficacia, afecta, por su misma naturaleza, no sólo a los trabajadores de una concreta empresa y a ésta, sino a la generalidad de los empresarios, lo que en concreto viene en definitiva, a hacer ineficaz el pacto entre la empresa recurrente y sus trabajadores. En suma, procede la desestimación del presente recurso, ya que constituyendo infracción laboral de los empresarios "las acciones u omisiones" contrarias a las normas "legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenio colectivos" y definiéndose como falta grave la transgresión de las normas y los límites legales "o paccionados" en materia de jornada y descansos (arts. 5 y 7.3de la Ley de 7 de abril de 1988 -en la actualidad el art. 95.4 del Estatuto de los Trabajadores) se llega a la conclusión de la legalidad de la sanción y de los actos impugnados".                  
   TERCERO: La aplicación del criterio transcrito, seguido en las más recientes sentencias números 469/95, de 8 de julio, 791/96, de 18 de diciembre y 747/97, de 25 de noviembre, de la Sección 2ª y 848/97, de 31de diciembre, 254/98, de 5 de junio y de 25 de mayo, 1 de junio y 14 de diciembre de 1999 de la Sección 1ª, determina igualmente la desestimación del recurso, debiendo señalarse, además frente a las alegaciones de la recurrente, que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 1 de julio de 1992 niega que la voluntad individual de los trabajadores manifestada por la aceptación de una oferta individual de la empresa, pueda modificar, respecto de los mismos, el contenido pactado con carácter general por Convenio, "pues de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de la negociación colectiva configura do por el legislador cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1de la Constitución Española!"; que la normativa que se invoca sobre libertad de horarios es compatible con la regulación paccionada en el Convenio de referencia, relativa al cierre de los establecimientos de óptica los sábados por la tarde; y, en cuanto a la invocación del principio constitucional de igualdad, que es preciso para poder apreciar su vulneración la aportación de término idóneo de comparación -lo que no se ha efectuado por la recurrente- además de que la igualdad tan sólo puede predicarse dentro de la legalidad, sin que sea posible aplicarla para permitir situaciones ilegales en razón de que otras, también ilegales, hayan sido toleradas -sentencias del TS de 31 de enero y 5 de abril de 1995-, lo que en el presente caso tampoco puede afirmarse que haya sucedido como lo evidencia las sanciones impuestas a otras entidades y que se han conocido por esta Sala en                  
   los recursos referidos.                      
   CUARTO: Por lo que respecta a la invocada vulneración del principio de proporcionalidad, la Administración demandada impuso a la actora la de-----------, esto es, el máximo que para las infracciones graves se prevé en el art. 37 de la Ley 8/1988, atendiendo a las circunstancias agravantes consignadas en el acta, y en la que, al respecto, se hacía referencia, por un lado, al grado de intencionalidad de la empresa, al haber sido anteriormente requerida por la Jefatura de la Inspección y pese a ello y alas continuas quejas del Sector, siguió abriendo los sábados, y, por otro lado, al perjuicio causado a los trabajadores al tener que prestar sus servicios  una  tarde  declarada festiva.  Pues  bien,  ha quedado suficientemente acreditado en el expediente  administrativo que  la recurrente fue efectivamente requerida para que cumpliese lo preceptuado en el art. 15 del Convenio Colectivo, por lo que el incumplimiento de tal requerimiento ha de considerarse a los efectos de graduar la sanción circunstancia agravante. Por el contrario, no cabe apreciar como agravante el perjuicio causado a los trabajadores -ya que voluntariamente aceptaron trabajar por la tarde a cambio de otras ventajas-, ni el número de los afectados, dado que sólo se encontraban trabajando dos el día de la visita de inspección origen del acta de infracción . Y siendo ello así, la referida circunstancia agravante acreditada se considera insuficiente para imponer la sanción en la cuantía máxima de su grado máximo, considerándose más adecuada la imposición de la sanción en el grado medio y en la cuantía de -------------€.

 

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