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Públicas pruebas en proceso judicial.

Son públicos «a efectos de prueba en el proceso» (art. 317):


1
.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales; 2.º Los autorizados por Notario con arreglo a Derecho; 3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a Derecho; 4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales; 5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; 6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades».
En esta categoría se comprenden, asimismo, los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria reconocida a los documentos públicos nacionales. Si no fuese aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, «se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio. 2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España» (art. 323, apdos. 1 y 2).
Si estos documentos extranjeros incorporasen declaraciones de voluntad, «la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos» (art. 323, apdo. 3).
63. Se consideran privados, por exclusión, todos los demás (art. 324).
a) Momento y forma de presentación
1') Momento
64. Cualquiera que sea su clase pública o privada y la función procesal o sustancial que desempeñen de los documentos, éstos han de presentarse, como regla, junto con los actos alegatorios iniciales del proceso. El actor, con la demanda, que siempre reviste forma escrita, con independencia de su mayor o menor solemnidad (arts. 399, 437, 443.1). El demandado, principal o reconvencional, con la contestación a la demanda si es escrita o en el acto del juicio del procedimiento verbal (arts. 264, 265.4 y 266)49 .
La dicción del art. 264: «...o, en su caso, al comparecer a la vista del juicio verbal» no está exenta de cierta anfibología. Así, aunque de una exégesis aislada pudiera obtenerse la impresión de que el actor puede relegar a dicho acto la presentación de estos documentos, una interpretación integradora del mismo con otros preceptos de la Ley conduce a la conclusión contraria:
a) Así, la acreditación de la representación causídica (núm. 1.º) debe efectuarse, de acuerdo con lo ordenado en el art. 24.2, aportando la escritura notarial de poder junto con el primer escrito que presente el Procurador, o, si se pretende otorgar «apud acta», al mismo tiempo de la presentación o, en su caso, antes de la primera actuación;
Nótese, además, que hallándose prevenida la realización de los actos de comunicación con las partes personadas a través de su Procurador cuando éste las represente (art. 153), la falta del poder conduciría, o bien a que no pudiera darse cumplimiento a dicho precepto, o bien a que las notificaciones y citaciones que hubieran de hacerse al demandante hasta el acto de la vista se verificasen con un Procurador del que no existe constancia fidedigna de la representación que afirma ostentar.
b) La determinación de quién sea la parte legítima que actúa en el proceso (art. 10), y de si ostenta la debida capacidad para ser parte y procesal (arts. 6 y 7), como circunstancias apreciables por el órgano jurisdiccional ex officio (art. 9), imponen la justificación a limine de la representación con que actúe el «litigante» — rectius: compareciente ;
c) Siendo requisito sine qua non la expresión justificada de la cuantía de la demanda en el escrito inicial, a la luz de la terminante dicción del art. 253, en el que no se excepcionan siquiera los casos en que el procedimiento adecuado se determina con plena abstracción de esta circunstancia, como se desprende del último inciso del art. 253.2 «en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir...», precisamente con dicho escrito habrá de adjuntarse el documento que justifique el interés económico del litigio.
65. Como excepciones a esta regla se contemplan:
a) los casos en que las partes no puedan disponer en dicho momento de tales documentos, autorizándoles a «designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación». Esta facultad se impide, sin embargo, cuando aquéllos se encuentren «...en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes», pues «se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda» (art. 265, apdo. 3).
b) Asimismo se autoriza al demandante a «presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda» (art. 265, apdo. 3). El silencio relativo al juicio verbal debe suplirse entendiendo que la misma facultad asiste al actor, referida al acto del juicio. c) Después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.º. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley (art. 270, apdo. 1).
Presentado el documento «las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El Tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas» (art. 270, apdo. 2).
66. Con el acto de la vista en el procedimiento ordinario o del juicio en el verbal precluye definitivamente la presentación de documentos, instrumentos, medios, informes o dictámenes, «sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario» (art. 271, apdo. 1) pese a lo terminante de
la dicción, consideramos que la misma disposición es aplicable al juicio verbal ; los presentados a despecho de esta prevención se inadmitirán, por medio de providencia, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado, sin que contra la resolución que dicte quepa interponer recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer el derecho en la segunda instancia (art. 272).
Excepcionalmente, después de dichos actos e incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, podrán presentarse «las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso» (art. 271, apdo. 2), los cuales se comunicarán a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia, resolviendo el órgano jurisdiccional sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
2') Forma
Los documentos públicos pueden aportarse «por copia simple y, si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios» (art. 267).
A su vez, los documentos privados, se han de presentar «en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados» (art. 268, apdo. 1).
Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.
En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro (art. 268, apdos. 2
Cuando se aporte una copia reprográfica de cualquier documento — incluidos dibujo, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes— , y la parte a quien perjudique impugnase la exactitud de la reproducción se procederá a su cotejo por el Secretario, siendo posible, o a la práctica de prueba pericial. En otro caso, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas (art. 334).
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PONENCIAS
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b) Eficacia probatoria de los documentos públicos
Fuera de los casos en que se controvierta sobre un préstamo usurario, en el que los Tribunales valorarán los documentos públicos con sujeción a las reglas de la sana crítica (art. 319, apdo. 3), éstos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella (art. 319, apdo. 1).
Los demás documentos administrativos a los que se atribuya en otras disposiciones legales el carácter de públicos desplegarán la virtualidad que tales normas les reconozcan, y a falta de disposición específica, los hechos documentados se tendrán por ciertos siempre que su certeza aparezca desvirtuada por otros medios de prueba (art. 319, apdo. 2).
La impugnación de los documentos públicos consiste, en el sistema de la LEC 1/2000 — sin diferencia alguna respecto del régimen de la LEC de 1881— no en cualquier ataque de los mismos, especialmente si concierne a su contenido, sino únicamente cuando se polemiza sobre su autenticidad, esto es, su genuinidad entendida como falta de correspondencia de la copia presentada con su original. Para tales casos se dispone (art. 320) que: «1.º. Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera que se encuentren. 2.º. Las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado se comprobarán con los asientos de su
Libro Registro».
El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto. Si el cotejo evidenciase la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Además, si, a juicio del Tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de veinte mil a cien mil pesetas.

Cuando se hubiese aportado un testimonio o una certificación incompletos, para que hagan prueba plena será preciso que se adicionen con los particulares que solicite el litigante a quien pueda perjudicar (art. 321). Y si los documentos, por sus características no admitieren cotejo o comprobación harán prueba plena en juicio, salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible: «1.º. Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido. 2.º. Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse» (art. 322, apdo.
1). Si hubiese desaparecido el protocolo, la matriz o los expedientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil (art. 322, apdo. 2).
c) Fuerza probatoria de los documentos privados
A menos que sea impugnada su autenticidad — en los términos expresados— , los documentos privados desplegarán la misma eficacia reconocida a los públicos.
Efectuada la impugnación recae sobre la parte que los hubiera presentado acreditar su autenticidad interesando el cotejo pericial de letras u otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (art. 326, párr. primero).
Al igual que se previene para los documentos públicos, si se revelase posteriormente la autenticidad del documento impugnado, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Además, si, a juicio del Tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de veinte mil a cien mil pesetas (art. 326, apdo. 2, párr. segundo).
No obstante, si no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, se valorará por el órgano jurisdiccional «conforme a las reglas de la sana crítica» (art. 326, apdo. 2, párr. segundo, in fine).
d) Los deberes de exhibición documental
Los documentos susceptibles de acreditar los hechos alegados por las partes pueden no hallarse a disposición del interesado, y encontrarse en poder de la parte o partes contrarias o de terceros — sean entes privados o públicos ajenos al proceso.
De las partes
A pesar de los términos literales del art. 328, entendemos que la regulación legal se refiere no a la solicitud directamente formulada a la parte, sino a la que se interesa, frente a aquélla, del órgano jurisdiccional.
Como regla, y siempre que fuera posible, se acompañará «copia simple del documento»; en otro caso, «...si no existiere o no se dispusiere de ella...» , se deberá indicar de la forma más precisa el contenido del documento (Art. 328, apdo. 2).
No aclara la LEC 1/2000 que ha de entenderse por «negativa injustificada» ni, al contrario, qué razones se estiman bastantes para proporcionar justificación suficiente de la negativa — v. gr., ¿bastará afirmar que no la conserva, o que se ha destruido, o extraviado, o desconocer donde se encuentra? .
Sea como fuere, en los casos en que considere desprovista de justificación la negativa de presentar el documento de que se trate, asisten al órgano jurisdiccional dos facultades (art. 329):
a) atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado, tomando en consideración las restantes pruebas; y,
Congreso Constituyente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad
b) formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.
2') De los terceros
Al igual que sucede en el régimen de la LEC de 1881, la exhibición de documentos que se encuentren en poder de terceros se sujeta a restricciones. No obstante, se precisa que «no se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio» (art. 330).
De acuerdo con el propio art. 330 — trasunto del 603 LEC de 1881— «sólo se requerirá a los terceros no
litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el Tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia. En tales casos el Tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de aquél en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia».
Si los terceros manifestasen su disposición a exhibir voluntariamente los documentos, no se les obligará a que los presenten en la Secretaría sino que, si así lo exigieren, irá el Secretario Judicial a su domicilio para testimoniarlos.
A su vez, cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte podrá solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del Secretario Judicial, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original (art. 333).
Como quiera que a propósito de los documentos que se encuentren en poder de terceros no hay otras ni diferentes especialidades que las relativas al procedimiento para su obtención, por lo que se unirán a los autos mediante copia u original según sean públicos o privados, el art. 331 dispone que «Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos anteriores no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio de éste por el Secretario Judicial en la sede del Tribunal, si así lo solicitare el exhibiente».
Si el documento se encontrase en poder de entidades públicas — dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Entidades Locales y demás entidades de Derecho público— , o privadas, pero que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Provincias, de los Municipios y demás Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el art. 332, no podrán negarse a expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los Tribunales ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos.
Como excepción a la regla, la disposición no rige respecto la documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, o si existe un especial deber legal de secreto o reserva. En tales casos, no bastará con desatender el requerimiento que se les dirija, sino que habrán de remitir al órgano jurisdiccional una «exposición razonada sobre dicho carácter.

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