Enriquecimiento injusto por adquisición de inmueble en subasta.
PRIMERO.- El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del
art. 1692.4º de la LEC de 1881
. Expone la parte recurrente que existe un enriquecimiento injusto de la entidad demandada (recurrida en casación), por el hecho de haber adquirido ésta unos inmuebles que se encontraban gravados con una anotación preventiva de embargo, a favor del actor, que quedó subsistente tras la adquisición, producida por medio de subasta pública realizada en vía de apremio por la Unidad Ejecutiva de Recaudación de la Delegación de Hacienda de La Rioja, procediéndose posteriormente a la venta de los mismos inmuebles sin aparecer ya en el Registro la referida anotación de embargo, existiendo un empobrecimiento de la parte actora (recurrente en casación) por resultar perjudicado su derecho de crédito, no habiendo justa causa para tal enriquecimiento, porque la única causa legítima sería el pago al actor, Don ---------------
, por parte de "-----------------, S.A.", del crédito no satisfecho y que estaba asegurado por el embargo cuya anotación fue cancelada. Para mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Sala conviene precisar que el actor, y recurrente en casación, Don
------------------
presentó una demanda de juicio ejecutivo contra la entidad "....................., S.A.", seguida bajo el número de autos 483/88, ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de-------------, que el 20 de enero de 1989
dictó
sentencia de remate. El 1 de febrero de 1989
se practicó en el Registro de la Propiedad anotación preventiva del embargo trabado sobre un conjunto de edificaciones construidas en la parcela número siete del Polígono Industrial......................., inscritas en el Registro de la Propiedad nº
NUM000
al libro
NUM001
, tomo
NUM001
, folio
NUM002
, finca nº
NUM003
, en virtud de ejecución despachada por importe de---------- pesetas de principal, mas ..............de pesetas para intereses y costas. La demandada " -------------, S.A." adquirió, por vía de cesión del remate, dicha finca, subastada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Hacienda de La Rioja el día 31 de enero de 1991, por importe de ------------de pesetas, otorgándose la escritura pública de formalización de la adjudicación el 29 de abril de 1991, en la que constaban tres cargas preferentes, entre las cuales "3. Anotación letra A, a favor de D.
-----------------
: dieciocho millones setecientas cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ptas", quedando subsistentes, no aplicándose a su cancelación el precio de remate. La adquisición, por tanto, se produjo vigente la anotación preventiva, que se extinguió, por caducidad, por el transcurso de cuatro años, y figura cancelada en el Registro en la correspondiente nota marginal, practicada el 6 de octubre de 1993, conforme a los
artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento
. Posteriormente, la entidad demandada enajenó la finca a la mercantil ------------S.A.", por importe de .................. de pesetas, escritura pública otorgada el 10 de mayo de 1996, inscripción de dominio por título de compra practicada el 6 de junio de 1996. El actor reclama a través de este proceso la suma de................. pesetas, en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto.
No se discute que la anotación preventiva del embargo caducó por el transcurso de cuatro años sin solicitar prórroga de la misma, conforme al
art. 86 de la Ley Hipotecaria
. Al haber caducado, la anotación preventiva de embargo no puede surtir los efectos jurídicos que le resultan propios, tanto en lo relativo a la publicidad como a la preferencia o rango, de modo que operada la cancelación de la anotación, sea por error o por caducidad (como es el caso), desaparece del Registro de la Propiedad la constatación de la existencia del procedimiento y, con ello, la preferencia registral de que gozaba el embargo.
La sociedad demandada adquirió eficazmente, en virtud de subasta pública celebrada por la Hacienda Pública, y no por ello asumió la obligación de pago del crédito garantizado con el embargo, sino que quedó sometida a la posibilidad de que el bien sujeto a embargo anotado preventivamente fuera objeto de nueva ejecución fundada en tal anotación, lo cual no tuvo lugar, puesto que no se promovió la ejecución del bien por el ahora recurrente, a pesar de los años transcurridos, y además dejó caducar la anotación preventiva del embargo, al no solicitar prórroga de la misma, de manera que la posterior venta realizada por la entidad demandada, se hizo ya sin la subsistencia de la anotación preventiva. Es por ello que no hay un enriquecimiento sin causa, pues la adquisición se produjo legalmente, por el precio correspondiente, y confiere al propietario el derecho o la facultad de enajenar, ínsito al derecho de propiedad, y si la anotación preventiva caducó fué por la actitud de la propia parte recurrente, que así lo permitió, debiendo soportar las consecuencias. El pretendido empobrecimiento correlativo del actor no puede considerarse al margen de la pasividad de la parte recurrente, que ni promovió la ejecución del embargo ni solicitó la prórroga de la anotación, sin que hayan de analizarse en este procedimiento, dados los términos en que se ha planteado la litis, las posibilidades jurídicas de realización del crédito sobre el bien objeto de embargo o sobre otros bienes del deudor, si existieren.
Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido
(artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
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