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Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Doña ----- y sus hijas Doña ----------- , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra las Compañías mercantiles " DIRECCION001 ." e " DIRECCION000 .",, pretendiendo que las referidas sociedades están obligadas, directa y solidariamente, a indemnizar a las actoras, en el concepto de perjudicadas por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, en el accidente a que se contrae la demanda, en las cantidades de: ---------- de pesetas para Doña ------ , ------- de pesetas para cada una de las hijas Doña Elisa y Doña Catalina y ------------- de pesetas para la otra hija Doña Fátima , y, en síntesis, la reclamación indemnizatoria tuvo como antecedentes fácticos, los siguientes: El fallecimiento de Don --------- , acaeció en la fecha de 25 de Abril de --------, en el curso de unas operaciones de montaje que realizaba como "mecánico montador" de " DIRECCION001 " en las dependencias de " DIRECCION000 ", y que consistían en instalar un émbolo que había sido reparado, por encargo de " DIRECCION000 ", en la empresa por cuya cuenta trabajaba, en el interior de determinada máquina perteneciente a " DIRECCION000 ", y en ocasión de estar siendo retirados los dispositivos o elementos de sujeción que habían sido colocados para apuntalar la máquina, la tolva se desplazó súbitamente y alcanzó al Sr. ------- , que se encontraba dentro de su radio de acción, falleciendo a consecuencia del impacto recibido. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mondoñedo, por sentencia de 26 de Febrero de 1.992, estimando parcialmente la demanda y absolviendo de la misma a la empresa " DIRECCION000 ..", condenó a la mercantil " DIRECCION001 ." a indemnizar a Doña ´´´´´´en las cantidades respectivas de siete millones doscientas mil pesetas, -------s), tres millones de pesetas, (3.000.000.- de pesetas), tres millones de pesetas (3.000.000.- de pesetas) y un millón quinientas mil pesetas, (1.500.000.- pesetas), sin haber lugar a un especial pronunciamiento en cuanto a costas en lo que a " DIRECCION001 ." se refiere y debiendo abonar los codemandantes, en proporción a sus indemnizaciones, las causadas a " DIRECCION000 .", cuya sentencia fue revocada parcialmente por la dictada, en 9 de Junio de 1.992, por la Iltma. Audiencia Provincial de ---.en el sólo sentido de declarar que las cantidades indemnizatorias deberán ser abonadas de forma conjunta y solidaria por las sociedades " DIRECCION001 ." e " DIRECCION000 .", las cuales, deberán de abonar, por mitad, las costas causadas en la primera instancia, sin expresa declaración en las de la alzada. Y es esta segunda, la recurrida en casación por " DIRECCION000 ." a través de la formulación de cinco motivos amparados los primero y quinto en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los restantes, en el 4º del mismo precepto, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos deben ser estudiados conjuntamente por la relación existente entre ellos, en los que, residenciados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian las infracciones de los artículos 579, 584 y 592 de la precitada Ley, y artículos 1.231, párrafo segundo, 1.232, párrafo primero, y 1.233 del Código Civil y de la jurisprudencia citada en el motivo segundo, respondiendo su desarrollo argumental, resumidamente, a cuanto sigue: -La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, se remite a las contestaciones del Director Técnico de " DIRECCION000 .", Sr. Juan Carlos , a las posiciones 12 y 16 de las formuladas por la codemandada " DIRECCION001 .", atribuyéndoles el valor de confesión judicial, y su contenido le integra en los hechos en que basa la condena de la recurrente-, -La parte actora no propuso la aprueba de confesión de los demandados, siendo " DIRECCION001 " la que solicitó la confesión del Director Gerente de " DIRECCION000 ", Don. Juan Carlos , bajo juramento indecisorio, la que se practicó ante el Juez de Paz de Ribadeo el 23 de Abril de 1.990, sin intervención de la recurrente, presentándose en el acto el Procurador de " DIRECCION001 " "el pliego de posiciones y examinadas por S.S.ª. son declaradas pertinentes" y en ese mismo acto Don. Juan Carlos hizo "constar que no es Director Gerente de " DIRECCION000 ", sino Director Técnico de la Fábrica, sita en esta Villa"-, -En el escrito de resumen de pruebas, la recurrente acusó la irregularidad de la práctica de esa confesión judicial y que era nula, al ser citada para prestarla quien no era administrador-representante de " DIRECCION000 "-, -En las sentencias de 18 de Julio de 1.991, las que cita, y 1 de Abril de 1.977, es doctrina jurisprudencial que el artículo 579 ha sido interpretado en que la confesión es solamente la que hace un litigante, a petición de otro contrario, y cuando la parte a quien se exija la confesión es una sociedad mercantil, sólo puede absolver posiciones el que estatutariamente ostenta la condición de administrador y representante-, -La infracción del indicado artículo produjo la indefensión de " DIRECCION000 " al atribuirse a las manifestaciones Don. Juan Carlos la eficacia de los hechos en confesión por su representante, sin serlo, cuyo señor debería haber sido propuesto como testigo-, -La falta de inmediación del Juez de ----- en la práctica de esa diligencia y en la declaración de pertinencia de las posiciones presentadas, supuso infringir los artículos 584 y 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que también ha provocado indefensión (motivo primero)-, -Al establecerse en la sentencia la condena de " DIRECCION000 " con base en las contestaciones Don. Juan Carlos , incide en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, con infracción, pues, de los artículos 1.231 a 1.233 del Código Civil y jurisprudencia-, -Al ser indispensable para la validez de confesión que recaiga sobre hechos personales del confesante y que tenga capacidad legal para hacerla, y no concurrir tales condiciones en la que se examina, se está infringiendo el artículo 1.231, así como el 1.232 al establecer éste que la confesión hace prueba contra su autor, de lo que resulta que sólo la parte confesante puede resultar perjudicada por su propia confesión y no por la de otro, ni por la de quien confiese por ella, sin tener su representación-, -A tenor de las sentencias de 20 de Junio y 26 de Diciembre de 1.991, y 11 y 19 de Octubre de 1.989, para que la confesión tenga valor probatorio, ha de ser "plena, inequívoca y clara y, por ello, rotunda y contundente", las respuestas "no desvirtuadas por otras afirmaciones probatorias, ni apreciada con carácter desarticulado respecto de los demás medios de prueba", su fuerza probatoria "no es superior a la de los demás elementos de prueba y debe de apreciarse en combinación con las otras pruebas y no con independencia", y la confesión "sólo viene a constituir una prueba preeminente si se absuelve bajo juramento decisorio, estando sujeta en los demás casos al sistema de valoración conjunta con los otros instrumentos de prueba"-, -Las contestaciones a las posiciones 12 y 16, ni siquiera suponen afirmaciones rotundas de las que pudiera resultar que " DIRECCION000 " hubiese asumido participación alguna en la dirección o coordinación del trabajo de colocación del émbolo, sin que, aplicando un criterio racional,, puedan considerarse desvirtuadas por ellas las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Juzgado-, -Además, esa confesión no fue valorada en combinación con las pruebas del Informe de la Delegación de Trabajo de 2 de Mayo de 1.988, del Informe de la Inspección de Trabajo de 9 de Mayo de 1.988 y de la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de ---e 10 de Marzo de 1.989. La valoración de la confesión en relación con esas pruebas, habría de hacer llegar a la conclusión de que la coordinación del trabajo fue asumida exclusivamente por el Gerente de " DIRECCION001 " y que ningún empleado de " DIRECCION000 " asumió parte alguna en la dirección o coordinación del mismo-, -El artículo 1.233 establece que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, y según las Sentencias de 12, 15 y 21 de Marzo de 1.991 "no es lícito aceptar la confesión en lo que perjudique y rechazarla en lo que favorezca" y "su fuerza probatoria ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, no a su estimación fragmentaria"- y - La sentencia no tiene en cuenta la contestación de la posición 11, de cuyo contenido no puede tenersecomo probado que " DIRECCION000 " tuviese asumida función alguna de control o vigilancia del trabajo realizado por el obrero de " DIRECCION001 "-. (motivo segundo).

TERCERO.- Examinando en primer lugar los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida en relación con la denominada "confesión" de Don Juan Carlos , los mismos se concretan en: que dicho señor no ostentaba la condición de representante legal de " DIRECCION000 ", al ser simplemente Director Técnico de la Fábrica de la misma, que las contestaciones a las "posiciones" 12ª y 16ª constituyeron la base de la condena impuesta a la referida mercantil, y que no fue tenida en cuenta la contestación dada a la "posición" 11ª, sin embargo, respecto a tales presuntos errores son de hacer las siguientes consideraciones: a) La sentencia no atribuye Don. ------la condición indicada de ser el representante legal de " DIRECCION000 ", pues alude expresamente a que es Director Técnico de la misma, no desconociendo, por ende, que la "confesión" que prestó fuera con un carácter distinto a lo así expresado, de acuerdo con la aclaración que manifestó al comienzo de la diligencia realizada en el Juzgado de Paz de Ribadeo, y, desde un punto de vista lógico y racional, la explicación de denominar "confesión" al testimonio prestado por aquel, no puede ser otra distinta a que la diligencia practicada fue titulada así por el Juzgado de Paz, de acuerdo con el exhorto librado y pliego de posiciones presentado, de cuya equivocación fue autora la mercantil " DIRECCION001 " al proponer la prueba atribuyendo Don. -------el carácter de Director Gerente de la codemandada " DIRECCION000 ". b) La lectura de las "posiciones" y de sus contestaciones pone de relieve que las únicas que directamente se refieren al hecho material del accidente, fueron las 11, 12, 15, 16 y 17, observándose que, por su significación y manera de ser contestadas, las 11, 12, 16 y 17 fueron favorables para " DIRECCION000 " en punto a su posible responsabilidad en el suceso o, a lo sumo, irrelevantes a esos efectos, y sólo la 15 pudiera ser entendida como desfavorable para esa mercantil al referirse a que algunos empleados de " DIRECCION000 " ayudaron al accidentado en los trabajos de montaje, debido al peso de la pieza, es decir, que resulta totalmente inexacta la afirmación de que fuesen las posiciones 12 y 16 las determinantes de la condena de " DIRECCION000 ", y en este aspecto, conviene resaltar, atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia, que tal condena fue en razón a que "los iniciales elementos de sujeción fueron colocados por los propios integrantes de la empresa propietaria de la máquina" y a que "es preciso señalar, además de la imprudente actuación del propio perjudicado, la posible e inconcretada actuación de quienes colaborando con el fallecido Juan Pablo , y como empleados de la propietaria de la máquina, " DIRECCION000 .", sin duda se hubieron de encargar de quitar ya fueran las sujeciones internas, las que acaso pudo retirar J---o , como la sujeción externa, la cuerda que como soporte de sujeción de la tolva fuera colocada por los propios empleados de DIRECCION000 y, sin duda, hubo de ser retirada por los mismos empleados que colaboraban con Juan Pablo en la acción, así tal falta de coordinación entre los intervinientes de la que habla el informe de la Delegación de Trabajo no se puede imputar, de forma unívoca a la actuación de DIRECCION001 pues es claro que también coadyuvó a ello la actuación de los empleados de " DIRECCION000 .", particulares los así transcritos que no se desprenden de la "confesión" Don. Juan Carlos , sin que, tampoco, se desprenda de la misma que su actuación influyera, de algún modo, en la producción del accidente, hasta el punto de que la sentencia ningún reproche le hace al respecto, sin que pueda olvidarse que la sentencia no exoneró de responsabilidad a " DIRECCION001 ". c) El Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de elementos probatorios de que dispuso, ni, a someterse al resultado de todos o algunos de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas, y d) No cabe negar que la tan repetida "confesión" recayó sobre hechos y circunstancias que conocía Don. Juan Carlos a título personal. Así pues, cuanto antecede es demostrativo que al exponerse en la sentencia determinados aspectos de las "posiciones" evacuadas por el Director Técnico de " DIRECCION000 "!, no se desconocieron las prescripciones contenidas en los artículos citados en el motivo segundo como infringidos, ni, tampoco, la doctrina jurisprudencial en él reseñada, lo que permite entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en los errores de derecho atribuidos.

CUARTO.- Examinando, ahora, las perspectivas adjetivas de la "confesión", está fuera de duda que no puede conceptuarse como tal y que el testimonio Don. --- no tuvo más valor que el de una prueba puramente testifical, con independencia de su denominación, puesto que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 579, 584 y 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo primero, a semejante testimonio, en ningún caso, puede atribuírsele la naturaleza de una confesión en juicio, aparte de no ostentar aquel señor la representación legal de " DIRECCION000 .", condición que,, como ya vimos, en ningún momento se asignó; sin embargo no es admisible la imputación referida a la "falta de inmediación del Juzgado de Mondoñedo", en la materialidad de su práctica pues el libramiento de despacho a tal fin lo permite el propio artículo 592, aunque, a tenor de éste, le correspondía la obligación de ser él quien declarara la pertinencia de las posiciones, por más que esta obligación parece haber sido cumplida por el mismo Sr. Juez de ----------, como se infiere de la diligencia de constancia y providencia de fechas, ambas, de 9 de Abril de 1.990, y no es admisible, tampoco, que se alegue la falta de intervención de la codemandada-recurrente, toda vez que pudo haber asistido a la prueba, de haberlo deseado. No obstante lo dicho, como el primer motivo del recurso se articula cual un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es evidente que la infracción para ser apreciada en la vía casacional, requiere la ineludible concurrencia de haber generado indefensión para la parte y de haber sido pedida la subsanación de la falta en la instancia que se hubiera cometido y, en su caso, en la segunda, cuya doble exigencia se impone en el texto mismo del ordinal 3º del artículo 1.692 y en el del siguiente 1.693. Respecto al extremo de la indefensión, cuantos razonamientos quedaron expuestos en el fundamento precedente y que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, son más que suficientes para comprender que esa contingencia no se dió para la actual sociedad recurrente. En lo concerniente al otro extremo, la subsanación de la falta, se imponen las reflexiones que siguen: a) La equivocación sufrida acerca de la llamada "confesión" se debió a la codemandada " DIRECCION001 " al proponer como medios de prueba, entre otros, la confesión del Director Gerente de " DIRECCION000 .", Don ------- , proposición ésta que no puedo ignorar " DIRECCION000 .". b) Las propuestas de providencias del Juzgado de 30 de Marzo y 3 de Abril de 1.990, por las que se declaró la pertinencia de los medios de prueba propuestos, por " DIRECCION001 ." y se acordó librar exhortos para la práctica de las confesiones propuestas, acompañando el pliego de posiciones, fueron notificadas sin dilación alguna, a los Sres. Procuradores de las partes personadas,, entre ellos, el de " DIRECCION000 .". c) La diligencia de ordenación de 26 de Abril de 1.990, uniendo los exhortos cumplimentados, entre ellos, el de la tan reiterada "confesión", fue, también, notificada a los Sres. Procuradores de las partes. d) No es hasta el escrito de resumen de pruebas evacuado por " DIRECCION000 .", fechado en 14 de Mayo de 1.990, cuando dicha parte hizo constar que la prueba pedida y practicada era nula, como así se reconoce en el motivo, pero sin que en el suplico del escrito formulara petición alguna al respecto, y e) No hay constancia de que en el Rollo de apelación fuera solicitada por " DIRECCION000 .", en el que se personó en concepto de apelada, medida o resolución alguna en relación con la prueba en cuestión, o que se hiciera alguna alegación sobre tal particular. Por consiguiente, el conjunto de las reflexiones relacionadas conduce a concluir que ante la ausencia de la exigencia sobre la subsanación de la falta procesal, unida a la inexistencia de indefensión, ello da como resultado la imposibilidad de conceder relevancia casacional al quebrantamiento que pudiera haberse derivado de las reglas prevenidas en los artículos señalados en el motivo primero, y de aquí, que tanto dicho motivo, como el segundo ya estudiado, proceda entenderles claudicados.

QUINTO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción del contenido de los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil, en relación con el 1.902 del Código Civil, del mismo, y de la doctrina jurisprudencial que se citaba en su desarrollo, y ello, sobre la base de los razonamientos que, concisamente, se exponen acto seguido: -La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, acepta la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, con las "matizaciones" que establece en su segundo fundamento (en el motivo se transcriben a continuación, prácticamente en su totalidad, los hechos probados por el Juzgado y por la Audiencia)-, -Según doctrina jurisprudencial, la imputación de responsabilidad basada al párrafo cuarto del artículo 1.903, que tiene como fundamento la culpa in eligendo, o in vigilando, o el riesgo que comporta la utilización de la colaboración de otras personas en el ejercicio de una actividad que le reporta beneficios (Sentencias de 21 de Septiembre y 10 de Junio de 1.987), requiere que se dén, como presupuestos (Sentencia de 7 de Noviembre de 1.985): Una actuación culposa del dependiente de la persona a quien se imputa esa responsabilidad directa, que produzca un daño que sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de aquella y que se determine con claridad esa causalidad,, sin que sean suficientes las conjeturas (Sentencias de 23 de Septiembre y 24 de Octubre de 1.991) y que la causalidad entre la acción u omisión negligentes de aquella esté perfectamente acreditada por ser ésta, causa eficiente del evento dañoso. Y que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, en la que lo tuviera empleado, y bajo su dirección, vigilancia y control (Sentencias de 9 de Julio de 1.984, 16 de Abril y 30 de Octubre de 1.991), existiendo una relación jerárquica o de dependencia, entre el ejecutor del daño y la empresa a la que se exige la responsabilidad (Sentencia de 21 de Septiembre de 1.987)-, -La sentencia recurrida, al referirse a la causa inmediata del accidente, lo hace de forma confusa y dubitativa, sin que expresamente señale persona alguna de " DIRECCION000 " que asumiese función alguna de vigilancia, control o dirección de la operación de montaje, y, cuando se refiere a la "falta de coordinación" tampoco establece que esa coordinación le estuviese atribuida a " DIRECCION000 ", limitándose a atribuir a los trabajadores de ésta la realización del hecho material de retirada de la cuerda de soporte de la tolva, en funciones de colaboración de la operación de montaje,, pero falta la concreción de la función atribuida a " DIRECCION000 ", y no se determina que esa operación se produjese, ni por propia iniciativa de esos empleados, ni por orden o indicación de persona alguna dependiente de " DIRECCION000 " que dirigiese esos trabajos, por lo que el hecho físico de la retirada de la cuerda no puede comportar culpa alguna para quien lo realiza, en las circunstancias de este caso- y -Aunque existiese causalidad adecuada entre la retirada de la cuerda y el daño, de ello no se derivaría responsabilidad para " DIRECCION000 ", porque en la sentencia no se contiene alusión alguna a que persona responsable de " DIRECCION000 " haya intervenido de forma alguna en esa coordinación, ni diese instrucción alguna a esos empleados acerca de la forma de su intervención en la colaboración con " DIRECCION001 "-.

SEXTO.- Desde el momento en que la sentencia recurrida sienta la afirmación inicial, en su primer fundamento de derecho, que: "La Sala estima que es ajustada y ponderada la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez "a quo", con las matizaciones que en esta resolución se señalarán", dato éste que se pone de relieve por la sociedad recurrente, el estudio del motivo requiere una puesta en relación entre los hechos que dicha sentencia estima acreditados y los establecidos como tales en la de instancia, pero que no se encuentren desvirtuados en la recurrida, pues ello supondría contrariar las aludidas "matizaciones", y así, los hechos acreditados por el Tribunal "a quo" pueden reducirse a los siguientes: "... al propio tiempo que era consciente (se está refiriendo al fallecido) de la insuficiencia de aceite en el émbolo reparado, y por ello mandó al trabajador de " DIRECCION000 " a por tal sustancia, permaneció aún en la parte posterior de la tolva con el evidente riesgo, por desgracia concretado,, de que al ir retirando los elementos de sujeción que permitían que la tolva permaneciese en posición vertical, ésta se venciese ante la carencia de presión en el propio émbolo", "... aparece determinado que los iniciales elementos de sujeción fueron colocados por los propios integrantes de la empresa propietaria de la máquina, DIRECCION000 , pues el fallecido parece que se limitó a ratificar la sujeción en la posición vertical colocando los tacos de madera contra la pared", "cuando una vez extraído y reparado el émbolo en las instalaciones de " DIRECCION001 ", el fallecido acude a " DIRECCION000 " lo hace conducido por el propietario de la empresa, Alejandro , quien permaneció conversando con Don. J---s , Director Técnico de " DIRECCION000 ", en un pasillo distante del lugar en donde se colocó la máquina, y por ello, si bien es cierto que Alejandro , como propietario de la empresa para la que trabajaba el fallecido, tenía la dirección última de los actos a realizar por su empleado,, no es menos cierto que no tuvo intervención directa alguna en el acaecimiento" y "... es preciso señalar, además de la imprudente actuación del propio perjudicado, la posible e inconcretada actuación de quienes colaborando con el fallecido ..... , y como empleados de la propietaria de la máquina, DIRECCION000 ., sin duda se hubieron de encargar de quitar ya fueran las sujeciones internas, las que acaso pudo retirar -----, como la sujeción externa, la cuerda que como soporte de sujeción de la tolva fuera colocada por los propios empleados de DIRECCION000 y, sin duda, hubo de ser retirada por los mismos empleados que colaboraban con Juan Pablo en la acción, así tal falta de coordinación entre los intervinientes de la que habla el informe de la delegación de Trabajo no se puede imputar, de forma unívoca a la actuación de DIRECCION001 pues es claro que también coadyuvó a ello la actuación de los empleados de DIRECCION000 .", y los hechos acreditados por el Juzgado, que, por lo ya dicho, deben considerarse que complementan los acabados de transcribir, pueden resumirse así: "Resulta probado el contrato entre la Empresa DIRECCION000 . e DIRECCION001 . en virtud del cual, ésta última se comprometió a reparar una máquina dela primera a cambio de un precio", "... habrá de interpretarse el mismo en el sentido de entender que DIRECCION001 . no sólo repara la pieza de la máquina averiada sino que lleva a cabo las operaciones de montaje y desmontaje de la misma, operaciones que necesariamente se han de llevar a cabo dentro de la nave de DIRECCION000 .", "... las operaciones citadas de desmontaje, reparación y montaje debían ser efectuadas por personal de la empresa DIRECCION001 . lo que así sucedió, personándose en la fábrica de DIRECCION000 . los trabajadores de DIRECCION001 . Don J-------- , éste último en su doble condición de trabajador-mecánico y director Gerente de la Empresa", "... DIRECCION001 asume las tareas de montaje y desmontaje de la pieza averiada, y todas las inherentes a las mismas relativas a la seguridad y prevención de accidentes,, limitándose los empleados de DIRECCION000 a tareas de ayuda pero carentes de toda decisión, toda vez que su empresa no se había reservado participación alguna en los trabajos contratados" y "Las tareas de reparación son pués asumidas por Juan Pablo y su superior en la empresa Don ---- ".

SEPTIMO.- El conjunto de hechos acabados de exponer y en los que, como acreditados, hay que basar el estudio de las cuestiones planteadas en el motivo tercero del recurso, permite extraer, necesariamente, las siguientes consecuencias: a) Las operaciones de montaje del émbolo una vez reparado constituían una obligación que correspondía en exclusiva a " DIRECCION001 .", y estuvieron, concretamente, a cargo de Don---- , víctima del accidente, y Don ---------- , Director Gerente de aquella, no pudiendo quedar exonerado de su obligación, por su condición de superior jerárquico del mecánico-montador de su empresa, de estar al tanto de dichas operaciones e, incluso, de supervisarlas, por la circunstancia de encontrarse alejado de la máquina al producirse el accidente. b) La intervención en el montaje de empleados de " DIRECCION000 " fue a título de simple colaboración, sin estar obligada la empresa a que pertenecían en punto a esa prestación colaboradora y, en el curso de la misma, no hay constancia alguna de que recibiesen órdenes o instrucciones de alguno de sus superiores en " DIRECCION000 ", bien acerca de la colocación de los elementos de sujeción, bien acerca de la retirada de los mismos. c) Aunque los elementos de sujeción de la máquina fueran colocados inicialmente por empleados de " DIRECCION000 ", tarea que no podía representar sino un aspecto de la indicada colaboración, ello no podría exculpar al Sr. J----- , por su titulación de mecánico-montador, de comprobar si la sujeción era o no correcta, ni exculpar, tampoco, al Sr. Alejandro , por condición de superior de aquel y Director Gerente de la sociedad contratada para la reparación y montaje posterior del émbolo, y d) Dentro de los términos, no exentos de confusión, en que la sentencia recurrida relata la forma en que se produjo el accidente, la única afirmación que contiene es la relativa a que "la cuerda que como soporte de sujeción de la tolva fuera colocada por los propios empleados de " DIRECCION000 ", "hubo de ser retirada por los mismos empleados que colaboraban con ----en la acción", pero ante la absoluta falta de mención respecto a la persona que diera la orden o sugiriera la retirada de la cuerda, forzoso es presumir que ello se debiera a indicaciones del fallecido Juan Pablo , pero abstracción hecha de la procedencia de semejante decisión, es evidente que la misma venía encuadrada en la esfera correspondiente a las tareas de montaje de la pieza reparada, en definitiva, a " DIRECCION001 ".

OCTAVO.- La base fáctica anteriormente relacionada y las consecuencias extraídas de ella, permiten sentar dos conclusiones esenciales respecto a la producción y causalidad del accidente que costó la vida al Sr. Juan Pablo , una, que la colaboración prestada por los empleados de " DIRECCION000 " no superó los límites de una ayuda de favor pero totalmente desconectada de la actividad funcional que desempeñaban en " DIRECCION000 ", la que, por otro lado, no se encontraba obligada en su relación contractual con " DIRECCION001 " a facilitar mano de obra para las operaciones de montaje de la pieza reparada, y otra, que tales operaciones correspondieron únicamente, como ya se dijo, a " DIRECCION001 ", sin intervención obligacional alguna para " DIRECCION000 " en la realización de las mismas, las cuales, corrieron a cargo de los Sres. Juan Pablo y Alejandro en sus relaciónes de dependencia laboral con " DIRECCION001 ", siendo el primero el encargado de llevarlas a cabo en su aspecto efectivo y material, y estando atribuida al segundo la dirección última de su ejecución y los aspectos de vigilancia y supervisión. Dichas conclusiones conducen ineludiblemente a entender que fuese cual fuese la influencia que en la producción del accidente pudieran haber tenido los innominados empleados de " DIRECCION000 ", al haber actuado fuera del marco de sus obligaciones específicas y al margen de cualquier dirección, control y vigilancia de la empresa en que trabajaban, ello origina la imposibilidad de imputar a " DIRECCION000 " una responsabilidad extracontractual por vía del artículo 1.903, en sus párrafos primero y cuarto, en su relación con el 1.902, ambos del Código Civil, y la imposibilidad, a su vez, de atribuirla nexo alguno en la causalidad del accidente, con lo que procede, en consecuencia, apreciar la infracción que de dichos preceptos y de la doctrina jurisprudencial invocada se incrimina al Tribunal "a quo" en el motivo tercero del recurso y acogerle a efectos casacionales.

NOVENO.- La estimación del motivo dicho hace innecesario estudiar los dos restantes formulados, y conduce a la declaración de haber lugar al recurso interpuesto por la Compañía mercantil " DIRECCION000 .", con la correlativa casación de la sentencia objeto de impugnación, y atendiendo al contenido de los fundamentos precedentes, sexto a octavo, ambos inclusive, y al de la propia fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia, que se da por reproducida para no incurrir en repeticiones innecesarias, procede confirmar la meritada resolución, y, visto lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, no es de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en apelación y en el presente recurso

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DECLARANDO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gabriel --------e, en nombre y representación de la Compañía mercantil " DIRECCION000 .", contra la sentencia de fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, debemos casar y casamos dicha sentencia y confirmar íntegramente, como confirmamos, la pronunciada, en veintiseís de Febrero de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de -----, y ello, sin hacer declaración expresa alguna sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- .----------------- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. -------. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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