Ejercicio del derecho a la deducción.
1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de
liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las
cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del
Impuesto General Indirecto Canario, devengadas durante el mismo período de
liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios por ellos realizadas.
El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al
periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de
los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a
partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas
deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento
del derecho a deducir de las citadas cuotas.
5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas
devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro
años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine
dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor
cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin
que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones
posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha
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