LAS DIVERSAS MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD LEGISLATIVA.
La Constitución, en cuanto norma conformadora del sistema de producción normativa, determina los órganos del Estado a los que se atribuye la función legislativa.
I. Así el art 66.1 de la CE atribuye la potestad legislativa a las Cortes Generales. La ley es la norma elaborada por el Parlamento por el procedimiento constitucionalmente establecido para ello.
También la Constitución reconoce al Gobierno la capacidad de dictar normas con rango de ley, esto es, asimiladas a la ley, si bien sujetas a un control parlamentario a priori o a posteriori. Son los llamados Decretos Legislativos a los que se refieren los arts. 82 y ss., y los Decretos Leyes, a los que se refiere el art. 86.
Pero no se trata aquí de leyes en el sentido técnico-jurídico del término, pues ni los Decretos Leyes ni los Decretos Legislativos son manifestaciones de la potestad legislativa; es decir, del Parlamento, sino de la potestad normativa del Gobierno.
Podemos decir, por tanto, que stricto sensu sólo son Leyes aquellas normas dictadas por el Parlamento.
II.- Asimismo, como consecuencia del reconocimiento de la autonomía política de las Nacionalidades y Regiones, la Constitución reconoce la capacidad legislativa, en su ámbito competencial de las Comunidades Autónomas.
En este sentido, la potestad legislativa es esencial al concepto de Comunidad Autónoma y los distintos Estatutos de Autonomía--en cuanto norma institucional básica de cada Comunidad-- viene atribuyendo esta potestad legislativa a sus respectivas Asambleas Legislativas, desarrollándose en los mismos los distintos tipos de Leyes de la Comunidad y el procedimiento legislativo para su aprobación.
En todo caso, como consecuencia del reparto legislativo que hace la Constitución, se hace preciso la delimitación del ejercicio de las potestades legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas, conforme al principio de competencia. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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