Aval bancario presentando en garantía del ejercicio de derecho de retracto.
PRIMERO.- Por la parte recurrente -Dn. ----------- - se solicita se deje sin efecto el aval prestado en cumplimiento de lo establecido en el art. 1.518 CC y 266.3 LEC para garantizar los efectos económicos del derecho de retracto ejercitado en la demanda. La pretensión expresada no puede ser admitida porque la consignación del precio o el afianzamiento del mismo es un presupuesto sustantivo imprescindible para que se tenga por ejercitado, o intentado el ejercicio, del derecho de retracto, careciendo de sentido el argumento de que, una vez prestado para que se admita a trámite la demanda, puede ser retirado con posterioridad, pues obviamente tal garantía de reembolso futuro, aunque de realización incierta, debe prevalecer, como exigencia sustantiva, mientras el proceso esté vivo, con independencia de que las Sentencias de primera instancia y apelación sean desestimatorias de la demanda. Y tan es así que este Tribunal tiene establecido la obligación de efectuar la consignación o afianzamiento cuando mediando un inicial mero ofrecimiento previo por desconocimiento del precio, durante el proceso se conoció su real dimensión dineraria (S. 14 julio 1.994). Y frente a lo razonado no cabe argumentar con la hipotética posible larga duración de la resolución del proceso y el coste económico del aval , pues tales razones no desvirtúan la naturaleza y finalidad del afianzamiento y, además, son totalmente ajenas a la contraparte, cuyo derecho a que se mantenga la garantía es merecedor de tutela y cuenta con el apoyo legal, sin que pueda sustituirse tal garantía por el mero compromiso del recurrente de hacer efectivas las cantidades avaladas , pues tal hipótesis carece de soporte alguno en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento; y sin que tampoco quepa la aplicación analógica de la normativa LEC sobre medidas cautelares (art. 744) porque ni cabe la analogía en el campo procesal, ni se da identidad de razón entre los respectivos supuestos contemplados.
SEGUNDO.- Habida cuenta las circunstancias concurrentes no se hace expresa mención de las costas causadas en el incidente.
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