La legitimación Pasiva en los procesos judiciales.
La legitimación pasiva corresponde también, en principio, a la persona designada en el título como obligada al cumplimiento de la prestación que en él se menciona. A ella se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 538 al indicar que la ejecución se despachará contra “quien aparezca como deudor en el mismo título”.
Pero también se contemplan en este precepto otros supuestos en los que se atribuye la legitimación pasiva a personas no designadas en el título.
1) Quien, no figurando como deudor en el título, responda personalmente de la deuda por disposición legal (herederos del deudor, administradores de entidad mercantil, Consorcio de Compensación de Seguros) o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.
2) Quien, en el mismo caso, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la ley o se acredite mediante documento fehaciente, caso en el que la ejecución se concretará sólo en esos bienes (el caso más claro es el del bien hipotecado y transmitido a un tercero adquirente). BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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