D) El despido colectivo, reforma laboral.
(Art. 18 apartado Tres RDL 3/2012 que modifica el art. 51 ET. DF 15.ª ET)
Es despido colectivo el fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
cuando, en un período de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre
cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores (en la
redacción anterior eran trescientos o más).
Además de por la modificación de la definición de las causas empresariales que configuran el
supuesto de hecho del despido colectivo, y el pequeño matiz del número de trabajadores al que
debe afectar, lo más relevante de la reforma de esta figura afecta al procedimiento para llevarlo a
cabo, destacando los siguientes cambios:
— Ya no se precisa solicitar autorización a la autoridad laboral para llevar a cabo el
despido colectivo, salvo en los supuestos de fuerza mayor como causa de la extinción.
— El despido colectivo debe ir precedido, igual que antes, de un periodo de consultas
con los representantes legales de los trabajadores, de una duración no superior a treinta días
naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta. Deberá versar,
como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de
atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales
como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la
mejora de la empleabilidad. Ya no se establece el deber de que verse sobre las causas
motivadoras del despido colectivo, como sí hacía la anterior redacción del artículo 51 ET.
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