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Derecho a pensión del funcionario.

Según los actores "el sistema que dispone el Real Decreto impugnado, que consiste en calcular de forma ficticia el derecho a pensión del funcionario en el momento de la transferencia para volver a calcular el equivalente actuarial a dicha pensión provoca una doble capitalización de las rentas futuras que, no solo resulta absurdo y aberrante desde el punto de vista actuarial, sino también un despojo de los derechos de estos funcionarios que, al no estar fundamentado en ninguna causa de utilidad pública o interés social, no están obligados a soportar. La solución propuesta es contraria a derecho y, por lo tanto, nula, sin perjuicio de que sus efectos son claramente confiscatorios". Igualmente se señala que en el supuesto de que el importe transferido fuera inferior al equivalente actuarial obtenido, "la solución ideada por el Real Decreto 2072/99 es inadmisible desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por cuanto discrimina a los funcionarios, según el régimen laboral y de protección social al que reingresen en España, es decir, perjudica a los que se reincorporen al régimen español de la Seguridad Social frente a los que lo hagan en régimen de Clases Pasivas del Estado". En el caso examinado, el mecanismo de cálculo del equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación y viudedad que se hubieran generado en el régimen nacional de Seguridad Social en que se quede encuadrado, en función de los años de servicio en las Comunidades, se corresponde plenamente con el tratamiento que el Real Decreto otorga a los derechos que se transfieran al sistema comunitario. Así, los cálculos de los derechos que se hubieran generado en España se efectúan según las normas del régimen nacional de encuadramiento tras el cese en el servicio de las Comunidades y se pueden computar bases máximas de cotización, en la medida en que se contemplen en la legislación del régimen de que se trate, pudiéndose también adaptar las bases de cotización computadas, a fin de no superar el importe de la transferencia y en cuanto a la posibilidad de sobrantes del importe transferido desde el régimen comunitario tiene su origen, de una parte, en los importes de los derechos que en dicho régimen se generen, y de otra, en que en los regímenes españoles los derechos se perfeccionan por cotizaciones o por servicios prestados día a día, siendo su consecuencia que sólo podrán considerarse cotizados en el régimen nacional en que se ingrese los períodos de servicios prestados en la Unión Europea y en la medida en que no se hubieran continuado perfeccionando derechos en un régimen nacional, razones determinantes de la desestimación de la pretensión.

 

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