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Régimen General y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; derecho a incapacidad temporal.

PRIMERO.- 1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha   21 de enero de 2003 (Rec.-277……..)  contempló la situación de un trabajador que, estando afiliado y  en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena como  Asistente Social, causó baja laboral por enfermedad común como consecuencia de un cuadro  generativo lumbar con gran componente doloroso, e inició situación de incapacidad temporal en 2  de septiembre de 1999 por la que percibió las correspondientes prestaciones hasta el día 25 de  octubre de 2000 en que fue dado de alta médica; pero desde dicha fecha dejó de percibirlas a pesar  de que el Instituto Catalán de la Salud anuló dicha alta y por lo tanto continuó dicho trabajador en  situación de baja. Su solicitud de abono de prestaciones con pago directo del INSS le fue  desestimada sobre el argumento de que dicho demandante se hallaba trabajando mientras estaba  de baja, apelando al hecho cierto de que durante aquella situación de baja había permanecido en  situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como administrador de una  sociedad de la que era socio. El interesado se hallaba, por lo tanto en situación de pluriactividad;  habiendo quedado aclarado en la sentencia que durante su enfermedad no había  llevado a cabo  ninguna actividad laboral en dicha sociedad. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia,  condenó al INSS a abonar al reclamante las prestaciones correspondientes al período de IT que  éste reclamaba sobre el argumento de que a pesar de haber figurado en alta en el RETA cuando  estaba de baja por enfermedad en el Régimen General no podía sostenerse la incompatibilidad  sobre la que había fundado el INSS su negativa a abonarle aquellas prestaciones, por cuanto no se  había demostrado que "pese al alta formal en el RETA, el desempeño efectivo de una actividad  laboral ya sea por cuenta propia o ajena".

  2.- El INSS ha interpuesto el presente recurso, en discrepancia con el contenido y  el fallo de  aquella resolución, y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por  la misma Sala de Cataluña en 5 de junio de 2001 (Rec.-6626/00) en la que había desestimado una  petición de abono de prestaciones de IT hecha por un trabajador en relación con un período en el  que compatibilizó la baja por enfermedad común como trabajador por cuenta ajena con la  permanencia en la situación de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, y sobre el solo  argumento de que la permanencia en la situación de alta en el RETA equivalía por sí sola a la  realización de un trabajo por cuenta ajena incompatible con la percepción de aquella prestación

  3.-  Como puede apreciarse, en una y otra sentencia se está contemplando una situación fáctica  muy semejante de sendos trabajadores en situación de pluriactividad que reclaman el abono de  prestaciones por IT derivada de enfermedad común por un período en el que continúan en situación  de alta en el RETA y a los que en un caso se le reconoce la prestación por entender que la mera  concurrencia de esta situación de alta no equivale al " trabajo por cuenta propia" que el art. 132.1.b)  de la LGSS considera incompatible con la percepción de aquellas prestaciones - caso de la  sentencia recurrida -, mientras que en el otro se le deniega sobre la afirmación de que la  incompatibilidad se produce por el mero hecho de la permanencia en la situación de alta. Estamos,  por lo tanto, ante un supuesto de los previstos en el art. 217 LPL , o sea, ante una contradicción  entre sentencias merecedoras de la unificación doctrinal para la que fue creado el presente recurso  de casación, y por lo tanto ante un recurso válidamente admitido y merecedor de la respuesta  judicial reclamada.

  SEGUNDO.- 1.- El organismo recurrente denuncia que la sentencia que recurre infringe el art.  132.1.b) de la LGSS en relación con el art. 128.1 de la misma Ley que establece los requisitos para  acceder a la prestación de incapacidad temporal, y con base en lo dispuesto en ambos preceptos  sostiene la tesis de que la mera situación de alta en el Régimen de Autónomos debe considerarse  incompatible con la percepción de aquellas percepciones y causa de denegación de las mismas  como sostuvo la sentencia de contraste.

  2.- La cuestión debatida se concreta en determinar si la mera permanencia en la situación de alta  en el Régimen de Autónomos es causa de denegación de las prestaciones por incapacidad  temporal a un trabajador por cuenta ajena que se halle dado de baja en su trabajo como  consecuencia de un proceso de  enfermedad común.

  La solución a dicha cuestión derivará de la interpretación que haya de hacerse del art. 132.1   LGSS cuando establece que "el derecho al subsidio de incapacidad temporal podrá ser denegado,  anulado o suspendido...b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena". Está claro que  de la mera literalidad del precepto se desprende que lo que el legislador ha querido impedir con tal  previsión normativa es el fraude que podría suponer que quien está percibiendo una prestación  precisamente por su incapacidad para trabajar derivada de una enfermedad, se halle, sin embargo,   trabajando , y está igualmente claro que tal previsión está pensada para la generalidad de las  situaciones, o sea, para aquellas en las que un trabajador tiene un solo trabajo por el que  únicamente está dado de alta y cotizando. Pero esta interpretación del precepto y su  correspondiente aplicación en su literalidad es más compleja cuando concurre una circunstancia  específica como es la que en el presente caso se somete a la consideración de la Sala, o sea,  cuando, como consecuencia de tener el afectado por la incapacidad una doble actividad se halla  obligatoriamente afiliado a dos regímenes de la Seguridad Social distintos, pues en tal caso pueden  llegar a producirse una variedad de situaciones ante las  que la  aplicación adecuada de dicho  precepto no podría derivar únicamente de aquella interpretación literal de dicho precepto sino de  otros criterios que contemplaran su finalidad, la influencia incapacitante de aquella enfermedad  sobre los dos trabajos , o la aplicación de otros principios del derecho como el de proporcionalidad,  como ya hizo esta Sala en alguna sentencia anterior como la STS 19-2-2002 (Rec.-  008/2127/……..también dictada para la unificación de doctrina, en la que contemplando el  supuesto de un trabajador también con doble actividad y con unas dolencias que le impedían su   trabajo como autónomo, pero que le permitían sin embargo realizar su trabajo como empleado por  cuenta ajena, aceptó la compatibilidad de la prestación por una actividad con el trabajo que seguía  llevando a cabo en la otra, bajo el argumento de que "negar al doblemente afiliado el derecho a  compatibilizar el percibo de la prestación de IT en el RETA con el trabajo por cuenta ajena  significaría situar a un trabajador que ejerce una pluriactividad, por la que está en alta y cotiza, en  estado de clara desprotección. Y, además semejante conclusión sería contraria al espíritu y  finalidad de la acción protectora de la Seguridad Social y al efecto útil de las cotizaciones exigidas  respecto de quienes figuran afiliados y en alta en los diferentes regímenes de seguridad social".

  3.- En cualquier caso, lo que en estos autos se plantea no es el supuesto más complejo que  resolvió la sentencia antes citada de la Sala sino uno de menor entidad cual el de decidir si el mero  hecho de figurar en alta en el RETA mientras se está de baja laboral por enfermedad en el Régimen  General es causa de denegación de la prestación por esta incapacidad temporal, y la respuesta  congruente con la interpretación meramente literal del precepto ha de ser la de que, puesto que lo  incompatible con la enfermedad es el trabajo efectivo, en un caso como el presente en el que la  sentencia recurrida partía de la realidad de que el interesado no había llevado a cabo ningún trabajo   por cuenta propia durante el período de baja por enfermedad en su trabajo dependiente, esa  situación no es contraria a lo dispuesto en el art. 132.1.b) LGSS y por lo tanto no estaba justificada  la denegación de la prestación por parte del INSS, tal como mantuvo la sentencia recurrida y ha  defendido el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  TERCERO.- El hecho de que la sentencia recurrida haya mantenido el criterio acomodado a la  buena doctrina interpretativa del precepto de aplicación al caso controvertido, conduce directamente  a la desestimación del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art.  226.3 de la LPL, sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia  gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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