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El derecho civil como derecho común.
 

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El derecho civil como derecho común.


Si el derecho civil es el sector sistemático del derecho referente a la esfera de poder de la persona, es natural concluir que ha de adscribirse al derecho privado, por contraposición a otros sectores del ordenamiento jurídico que, por el contrario, regulan aspectos relativos a la organización socio – política de la comunidad de que se trate. Y, hay un acuerdo unánime en considerar que el derecho civil es el derecho privado por antonomasia o, en términos contemporáneos, “derecho privado general.”

Tras la consideración del derecho civil como derecho privado es preciso tener en cuenta el carácter atribuido a nuestra disciplina como derecho común.
Con dicha expresión se pretender poner de manifiesto dos cuestiones que, en absoluto son coincidentes:
· El derecho civil en formas históricas pasadas fue el tronco común de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado de aquél: derecho mercantil, derecho laboral.
· Que el conjunto normativo que modernamente denominamos derecho civil se encontraba formado por tres elementos o sectores distintos: el código civil, los denominadas leyes especiales y los derechos forales.
De entre tales elementos, la función característica del derecho común venía atribuida en la redacción originaria del código civil, a dicho cuerpo legal y así, era admitido por la generalidad de la doctrina. Para ello, bastaba con considerar que, respecto a las regiones o países forales, el código regía como “derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales.”
Tras la reforma del Título preliminar del Código, articulada por el R.D. 1836/1974 el tema resulta replanteado. Según dispone el vigente art. 4.3 del código civil, “las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”, con olvido de la antigua calificación de especiales.
De semejante dato, la doctrina ha extraído la idea de que las leyes extracodificadas no pueden ser consideradas como leyes especiales y que, por consiguiente, en el Código, en sí mismo, ha dejado de tener atribuida en exclusiva la función de derecho común, ya que la función de supletoriedad la va a cubrir el derecho privado en general.

 

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