AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PALMAS
QUE POR TURNO CORRESPONDA
Doña Aulido, Procuradora de
los Tribunales en nombre de DOÑA LOPEZ, con
DNI nº T, con domicilio en C/ MANUEL DE
FALLA 5por designación del turno de oficio que se
aporta como documento numero uno, ante el Juzgado
comparezco y como mejor proceda en Derecho y bajo
la dirección técnica, por designación del turno de
oficio que se aporta como documento numero dos, de
Don Dernández, abogado del Ilustre Colegio de
Abogados de , Colegiado número4 y con dirección
para notificaciones en calle Real, n° 24
bajo, de 3.
D I G O
Que en la representación
indicada y por medio del presente escrito, formulo
demanda en juicio verbal sobre ALIMENTOS contra
Don Díaz con DNI, se desconocen los datos de
su domicilio por lo que se solicita auxilio
judicial mediante averiguación domiciliaria, como
progenitor de mi representada.
LA DEMANDA se basa en los
siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Que mi
representada es hija del demandado Donpez Duran,
nacida en de septiembre de 1996,
inscrita en el registro civil de Lde la sección
1º, se aporta certificado de nacimiento como
documento numero tres.
SEGUNDO.- Que en noviembre
de 2018 se extinguió la pensión de alimentos por
sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada
por el juzgado de instancia numero 3 de Las Palmas
de GC, se aporta como documento numero cuatro.
TERCERO.- Que mi representada reside en la
vivienda de su abuela, situada en Calle M
CUARTO.-. Que mi representada en la actualidad no
trabaja, se encuentra desempleada y sin percibir
ningún ingreso, por lo que carece de medios de
subsistencia, para vestir, comer, formación
académica, tratamientos médicos, etc.
Mi
representada se esta formando para poder acceder
al mundo laboral. Desde que se extinguió la
pensión de alimentos se alimenta y viste con la
ayuda de su abuela y tiene vivienda gracias a la
acogida de su abuela. Si bien la ayuda de su
abuela es muy precaria y básica y no se puede
prolongar en el tiempo. Asimismo carece de medios
económicos para seguir formándose.
Mi representada presenta
problemas psicológicos y un retraso madurativo mas
lento del ordinario, que dificultan su
aprovechamiento académico y su acceso al mundo
laboral, por lo que acude regularmente al
psicólogo y esta bajo tratamiento, como así quedo
acreditado en el procedimiento de modificación de
medidas, reconocido por sus padres y recogido en
la sentencia.
Se aporta certificado del
inem, certificados de estudios e informes
médicoscomo documentos números cinco al diez.
QUINTO.- Que Don CDíaz padre de mi representada en
la actualidad se encuentra trabajando para la
empresa SA, si bien se desconoce con
exactitud sus ingresos económicos, que podrían
estar en torno a los 1.100 euros mensuales, por lo
que habrá de requerirse al mismo para que acredite
sus situación económica.
SEXTO.- Que Duran madre mi
representada esta ayudando económicamente a su
hija entregándole mensualmente una cantidad de
dinero para contribuir a su subsistencia.
A los
anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-
Competencia Territorial.- Es competencia de los
Tribunales de y la competencia efectiva
corresponde a este juzgado de conformidad
con el Art. 45 LEC, por pertenecer a dicho
partido el domicilio de la demandante.
II.- Legitimación.- Está
legitimada mi patrocinado al ser madre de
dos menores, cuyas medidas se solicitan.
III.-
Procedimiento.- Se tramitará el presente
procedimiento como juicio verbal, en base al
Artículo 250.8.
IV.- Fondo del Asunto.
El
derecho de alimentos entre parientes viene
regulada en el Título VI del Libro I del Código
Civil, concretamente en los artículos 142 a153 CC.
El
artículo 142 del Código Civil dispone en cuanto al
contenido del derecho de alimentos que:
"Se
entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica.
Los
alimentos comprenden también la educación e
instrucción del alimentista mientras sea menor de
edad y aún después, cuando no haya terminado su
formación por causa que no le sea imputable.
Sobre
dichos aspectos, la jurisprudencia mantiene que:
Los alimentos, según los artículos 142 y 146 del
Código Civil, es una amplísima asistencia del
alimentista, que comprende, según una variable
proporción entre los medios de quien los recibe,
sustento, habitación, vestido, asistencia médica y
educación. Ello se traduce en una actitud activa
de atenciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 4
de febrero de 1988).
El derecho de alimentos
entre parientes así entendidos, son los
denominados "alimentos amplios", frente o
contrapuestos a los llamados "alimentos
restringidos o "auxilios necesarios para la vida",
que son los alimentos debidos entre hermanos y
cuyo contenido se limita a satisfacer las
necesidades mínimas y estrictamente indispensables
para la subsistencia, en las cuales se encuentran
las de educación, según lo dispuesto en el
artículo 143, último párrafo del Código Civil).
Para
tener derecho a recibir alimentos, debe existir:
○
Parentesco.
○ Estado de necesidad en el
alimentista (artículos 146 y 148 del Código
Civil); la necesidad no implica una necesidad
absoluta, sino relativa, en cuanto a las
condiciones personales y sociales del alimentista.
De otro lado resulta destacable que la necesidad
se entiende desde un punto de vista objetivo, e
independiente de la causa o causas de las cuales
deriva la situación de necesidad, inclusive para
el caso de que ésta se deba a la propia actitud
del alimentista.
○ Posibilidad económica del
alimentante; la cual es condición obligatoria para
cumplir con la deuda alimenticia y, a su vez y, en
relación con las necesidades del alimentista,
determinar la cuantía de los alimentos.
La
naturaleza jurídica del derecho de alimentos es de
obligación, pero eso sí, con unas características
peculiares, al formar parte, no del Derecho
patrimonial, sino del Derecho de familia. Dichos
caracteres son:
a) Impuesta y regulada por
ley, y por tanto con unas normas específicas y
concretas, en los artículos 142 a153 del Código
Civil, las cuales podrán aplicarse
subsidiariamente al resto de las deudas
alimenticias, tanto voluntarias como legales.
b) Reciprocidad. El sujeto
activo y pasivo son los mismos, y dependerá por
tanto de la situación económica y de la necesidad
de éstos.
c) Relatividad, en cuanto
que es variable, dependiendo de la fortuna y
situación económica del alimentante y de la
situación y grado de necesidad del alimentista.
d) Personal e indisponible;
la obligación se impone a un concreto alimentante
y a favor de un concreto alimentista.
e) Gratuidad; en cuanto que
el que recibe los alimentos no se encuentra
obligado a realizar ninguna contraprestación a
favor del que la otorga.
f) No es compensable, ni
renunciable, ni transferible a un tercero, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 151
del Código Civil.
g) Es imprescriptible, si
bien las pensiones vencidas prescriben a los cinco
años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1966, 1º del Código Civil.
h) Es intransigible, según
el artículo 1814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881 y artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 23
de diciembre de 2003.
Clases de alimentos
- Alimentos propiamente
dichos o amplios, y que consisten en los medios
necesarios para la subsistencia de una persona en
su sentido más general y amplio, según los
artículos 142, 146 y 147 del Código Civil.
Según
el artículo 143 del Código Civil están obligados
recíprocamente a darse alimentos los ascendientes
y descendientes respecto de sus descendientes;
siempre que sean menores de edad no emancipados,
el derecho de alimentos se encuentra incluido
dentro del ámbito de la patria potestad. Siendo
menores emancipados puede darse derecho de
alimentos frente a sus padres o ascendientes. En
último lugar y para el caso de mayores de edad,
cabe también el derecho de alimentos, únicamente
extensible en su vertiente de formación y
educación, para el exclusivo caso o supuesto de no
finalización de la misma.
El
artículo 146 del Código Civil dispone que: "la
cuantía de los alimentos será proporcionada al
caudal o medios de quien los da y a las
necesidades de quien los recibe".
Respecto de la necesidad del alimentista no se
precisa que sea absoluta, sino que bastará sea
relativa, esto es, adecuada a las circunstancias
personales, familiares y sociales del alimentista
concreto. No obstante, sí se precisa que la
situación de necesidad sea real, no sucede así
cuando el alimentista posea rentas o ingresos, o
disponga de un capital o posea en último término
capacidad laboral para cubrir dichas necesidades
con su esfuerzo y trabajo.
Por
otro lado, y en relación con el alimentante, ha de
fijarse su capacidad y posibilidad económica,
tanto que le permita no sólo mantener sus propias
necesidades así como las de su familia sino
también hacer frente a la obligación legal de
alimentar.
En todo caso la apreciación
de todos y cada uno de los datos, tanto de la
capacidad económica del alimentante como de la
situación de necesidad del alimentista, así como
la cuantificación concreta de la prestación habrá
de ser efectuada, en defecto de acuerdo entre los
interesados, por el Tribunal competente, el cual,
a su prudente arbitrio decidirá la cantidad a que
ha de ascender la prestación alimenticia.
Asimismo, y tanto para el caso de que aumenten
como disminuyan, bien el patrimonio y capacidad
del alimentante, bien la situación de necesidad
del alimentista, el artículo 147 del Código Civil
prevé que "los alimentos se deducirán o aumentarán
proporcionalmente según el aumento o disminución
que sufran las necesidades del alimentista y la
fortuna del que hubiere de satisfacerlos".
Según
el artículo 148 del Código Civil: "la obligación
de dar alimentos será exigible desde que los
necesitare, para subsistir, la persona que tenga
derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino
desde la fecha en que se interponga la demanda".
De
conformidad con la jurisprudencia, y por deuda
alimentaria, se entiende doctrinalmente como
aquella que afecta a una persona llamada
alimentante, que resulta obligada a prestar a
otra, llamada asimismo alimentista, lo
indispensable para cubrir todas sus necesidades
perentorias, esto es, las necesidades mínimas para
subsistir. Además, dicha deuda alimenticia precisa
la existencia de un nexo de parentesco entre
alimentante o alimentista así como una situación
socioeconómica suficiente en el primero y
deficiente en el segundo. Y en este sentido
aparece la definición dada a la deuda legal de
alimentos en la Sentencia de la Sala Primera de 13
de abril de 1991, cuando dice que dicha deuda
alimenticia deriva del deber impuesto
jurídicamente en una o varias personas de asegurar
la subsistencia de otra u otras (Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2000).
En
cuanto a las formas de cumplir con la obligación
de alimentos, y de conformidad con el artículo 149
del Código Civil, serán a elección, bien abonando
una pensión o bien recibiendo en su propia casa al
que tiene derecho a ellos.
Para
el caso de la prestación económica, en forma
civil, esto es, la pensión, se abonará por meses
anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus
herederos no estarán obligados a devolver lo que
éste hubiere recibido anticipadamente (párrafo
segundo del artículo 148 del Código Civil).
En el
caso de la prestación natural, recibiendo y
manteniendo en su propio hogar al alimentista.
V.-
El Artículo 394 de la LEC que regula las costas
que deberán ser impuestas a la demandada, para el
supuesto de oposición.
En
mérito de lo anteriormente expuesto;
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniendo por presentado este escrito de demanda
junto a los documentos y copias que se acompañan,
se sirva admitirla, en su consecuencia, previos
los trámites legales establecidos, se dicte en su
día Sentencia, con los siguientes pronunciamientos
Se
condene aldemandado a abonar como contribución
para alimentos, vestido y alojamiento la cantidad
de 100 euros mensuales, pagaderas por meses
anticipados, dentro de los cinco primeros días de
cada mes, actualizándose dicha cantidad de acuerdo
con los índices de precios al consumo del
Instituto Nacional de Estadística u organismo que
legalmente le sustituya, hasta que la demandante
acceda al mundo laboral o bien un plazo máximo de
tres años, subsidiariamente de no establecerse
cantidad económico que se condene al demandado a
contribuir a la alimentación, asistencia medica y
formación de su hija.
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