AL JUZGADO
DE LO SOCIAL DE
DON BERMUDEZ,
CON DNI N°S, con domicilio en C/ Eet, en el
procedimiento que se siguen en dicho Juzgado
Ejecución
n° 9/2012 derivada del Procedimiento de despido n°
/2012, ante el mismo comparezco, bajo la
dirección técnica de Don a Hernández colegiado nº
del Ilustre Colegio de Abogados de por designación
del turno de oficio, ante el Juzgado comparezco y
como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que mediante el presente
escrito y siguiendo expresas instrucciones de
mi representado, de
conformidad con lo establecido en el artículo
240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nº
6/1985, de 1 de Julio (en adelante, LOPJ), en la
redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de
diciembre, aplicable en virtud de lo dispuesto en
la Disposición Final Decimoséptima de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, formulo
INCIDENTE DE NULIDAD
DE ACTUACIONES,
respecto de la resolución referida, por los
motivos que se relacionarán, debiéndose subsanar
la misma y retrotraerse las actuaciones al momento
de dictar sentencia, nulidad de actuaciones por
defectuoso emplazamiento, por cuanto que en caso
contrario, se nos estaría creando indefensión con
vulneración del artículo 24 de nuestra
Constitución,
en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero.-
Que se dictosentenciade fecha 11 de Abril de 2012
dictada por ese Juzgado en cuyo fallo se condenaba
a los herederos de J Rosario.
Que en base a dicha sentencia se inicio la
ejecución judicial n° 119/2012 del Juzgado de Lo
Social de r.
Segundo.-Que
el Juzgado admitió a trámite la demanda,
disponiendosu sustanciaciónpor las normas del
juicio correspondiente y mandandoemplazar al
demandado.
No se pudollevar a efecto el emplazamiento
de mi representado, toda vez que el demandante no
aporto los datos de localización de mi
representado.
Que asimismo, la actora, tenia conocimiento de los
datos de localización del demandado, dicho datos
debieron ser puestos de manifiesto en un primer
término por la actora.
Cuarto.-Que,
dada la torticera actuación de la parte actora,
fue finalmente celebrada la vista sin la presencia
de mi representado.
Quinto.-
Que mi representado no tuvo conocimiento, en modo
alguno, de la sentencia dictada en su día, hasta
el mes de Octubre de 2014, habiendo solicitado
abogado de oficio y recibiéndose designación en
fecha 22 de Octubre de 2014.
Por todo ello entendemos que se deben retrotraer
las actuaciones al momento de dictar sentencia;con
declaración de nulidad de todo lo actuado, ya que
el demandante no actuó con la diligencia debida
en la aportación del domicilio de notificaciones
del demandado.
HECHOS
PRIMERO.-
Que mi representado ha tenido conocimiento a
través del procedimiento
de división judicial
de patrimonio que se sigue en el juzgado de
Primera Instancia número Dos de , con el número
874/2008, de la existencia del presente
procedimiento, y que se sigue contra la herencia
yacente de Juan o, del que forma parte mi
representado.
Se aportan como
documentos números uno y
doscopia de la
relación de bienes quedadas al fallecimiento del
padre de mi representado, liquidado el día 13 de
diciembre de 2007, y la constitución de la
sociedad civil de herencia yacente de fecha 31 de
marzo de 2008, ante el Registro de Entidades
jurídicas, que como se comprueba del documento
aportado como número tres no
ha sido firmado por
mi representado, Don Bermúdez, aunque su
nombre si figura en el encabezamiento de dicho
contrato.
Por lo tanto, el
actor, hoy
ejecutante,
conocía que mi
representado formaba parte de la herencia yacente
cuando formuló la demanda principal de la que
deriva la presente ejecución.
SEGUNDO.-
Que mi representado es hijo de los consortes J. Se
aportan como
documentos números tres y cuatrocopia de los
testamentos otorgados por los padres de mi
representado.
TERCERO.-
Que la demanda principal de la que deriva la
presente ejecución judicial fue interpuesta
de forma temeraria
por z Bermúdez, hermano de mi representado, quien
tenía conocimiento en el momento de interponer la
demanda principal que mi representado formaba
parte de la herencia yacente, sin embargo, no fue
notificado de la existencia del presente
procedimiento, ni de la ejecución.
Que según lo preceptuado en el artículo
240.3 de la LOPJ, para la procedencia del
incidente de nulidad de actuaciones deben darse
dos requisitos:
1º)Que
la sentencia o resolución no sea susceptible de
recurso en el que quepa reparar la indefensión
sufrida.
En este sentido hemos de señalar que la
sentencia, cuya nulidad se solicita, es firme por
no caber recurso ordinario alguno contra la misma,
cumpliéndose, por tanto, dicho requisito.
A efectos probatorios se deja citado el propio
expediente judicial que nos ocupa, donde consta el
carácter de su firmeza en el propio pie de la
sentencia.
2º)Que
se podrá
pedir por escrito
que se declare la nulidad de actuaciones fundada
en defectos de forma que hubieran causado
indefensión.
Requisito que igualmente se cumple en la
resolución cuya nulidad solicitamos, la ausencia
involuntaria de mi representado en el juicio,
debida a causas que no le son imputables,
desconocimiento de la demanda y del pleito, así
como por infracción de las normas que sobre
citaciones y emplazamientos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; las de los artículos 155,
156, 157 y 164 sobre la designación de domicilio y
datos por el demandante y las que regulan la
actividad del tribunal encaminada a averiguar el
domicilio o paradero del demandado, siendo todo
ello constatable con una simple ojeada del
expediente.
CUARTO.- Que,
no obstante lo anterior, haces escasos días llegó
a conocimiento de mi representado la existencia de
sentencia firme en su contra, no habiendo
transcurrido por tanto 5 años desde la
notificación de dicha resolución de conformidad
con el artículo
241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infringiéndose
con lo dispuesto en el Art. 51.2 de la
Constitución Española.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que es una garantía contenida
en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos
de comunicación de los órganos judiciales con las
partes se realicen de forma correcta y con la
diligencia debida, toda vez que ello es
presupuesto para que puedan adoptar la postura que
estimen pertinente en defensa de sus intereses
(por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre, FJ
2). A esos efectos, este Tribunal ha destacado que
pesa sobre los órganos judiciales la
responsabilidad de procurar el emplazamiento o
citación personal de los demandados, siempre que
sea factible, por lo que el emplazamiento edictal
constituye un remedio último de carácter
supletorio y excepcional, que requiere el
agotamiento previo de los medios de comunicación
ordinarios y la convicción del órgano judicial de
que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el
paradero del interesado, resultan inviables o
inútiles los otros medios de comunicación procesal
(por todas, STC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2).
A los anteriores
hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-
Mi mandante sostiene que ha sufrido indefensión en
el proceso que culminó con una Sentencia dictada
sin haberle oído previamente, y que el
emplazamiento fue defectuoso e insuficiente, dada
la torticera actuación del demandante, todo ello
le impidió defender sus derechos en el
litigio, provocando una indefensión contraria al
art. 24. 1 CE.
II.-
La nulidad de actuaciones contra sentencias
firmes, que regula la Ley Orgánica del Poder
Judicial en sus apartados 3 y 4, sirve
precisamente para remediar problemas de
indefensión como el suscitado en este incidente.
La finalidad específica de la mencionada nulidad
consiste en que quien se encuentra perjudicado
por una Sentencia dictada tras un proceso en el
que no ha sido oído por causas que no le son
imputables y que no puede utilizar contra ella el
recurso de apelación, de casación o de audiencia
al rebelde (arts. 771, 772 , 777 y ss. de la LEC),
pueda obtener un nuevo fallo que reemplace a la
Sentencia pronunciada inaudita parte, y que sólo
será dictado tras permitirle ejercer sus derechos
de alegación y de prueba en defensa de sus
intereses legítimos. Por ello, en la Sentencia
185/1990 el Tribunal Constitucional ha declarado
que es preciso interpretar las normas procesales
que integran alguna vía rescisoria de Sentencias
firmes en el sentido más favorable para permitir
la tutela en fase jurisdiccional de los derechos
fundamentales, singularmente el derecho a no
padecer indefensión imputable a un Tribunal de
Justicia.
III.-
Debemos, pues, conocer en el fondo la situación de
indefensión que alegamos. El juicio a alcanzar no
requiere de un arduo análisis. Antes de la reforma
del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, mediante Ley Orgánica 5/1997, de 4 de
diciembre, el Tribunal Constitucional en las
Sentencias 233/1988, 9/1991, 97/1992 y 102/1993
otorgó el amparó en supuestos sustancialmente
iguales al presente, por lo
que procede la nulidad de actuaciones
solicitada en el presente escrito. Todo ello
genera indefensión, indefensión que, en el caso
planteado, se ha materializado, por lo que procede
que por el Juzgado al que nos dirigimos, se estime
la nulidad de actuaciones solicitada.
IV.-
Que según el artículo
238 de la LeyOrgánica del Poder Judicial,
en la redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre,
los actos judiciales serán nulos de pleno derecho
en los casos siguientes:
1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o
funcional.
2. Cuando se realicen bajo violencia o
intimidación
3. Cuando se prescinda de normas esenciales del
procedimiento, siempre que, por esa causa, haya
podido producirse indefensión.
4. Cuando se realicen sin intervención de abogado,
en los casos en que la Ley la establezca como
preceptiva.
5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva
intervención del secretario judicial.
6. En los demás casos en los que las Leyes
procesales así lo establezcan.
V.-
Que de acuerdo con el artículo
240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en
su redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre:
“1. La nulidad de
pleno derecho, en todo caso, y los defectos de
forma en los actos procesales que impliquen
ausencia de los requisitos indispensables para
alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión,
se harán valer por medio de los recursos
legalmente establecidos contra la resolución de
que se trate, o por los demás medios que
establezcan las Leyes procesales. 2. Sin perjuicio
de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o
a instancia de parte, antes de que hubiere recaído
resolución que ponga fin al proceso, y siempre que
no proceda la subsanación, declarar, previa
audiencia de las partes, la nulidad de
todas las actuaciones o de alguna en particular”.
VI.-
Respecto al procedimiento a seguir, debe tenerse
en cuenta que según el artículo
241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en su redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre,
será competente para conocer de este incidente el
mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución
que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir
la nulidad será
de 20 días, desde la notificación de la resolución
o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento
del defecto causante de indefensión, sin que, en
este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años
desde la notificación de la resolución.
Admitido a trámite el escrito en que se
pida la nulidad fundada
en los vicios a que se refiere el apartado
anterior de este artículo, no quedará en suspenso
la ejecución y eficacia de la sentencia o
resolución irrecurrible, salvo que se acuerde de
forma expresa la suspensión para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará
traslado de dicho escrito, junto con copia de los
documentos que se acompañasen, en su caso, para
acreditar el vicio o defecto en que la petición se
funde, a las demás partes, que en el plazo común
de cinco días podrán formular por escrito sus
alegaciones, a las que acompañarán los documentos
que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad,
se repondrán las actuaciones al estado
inmediatamente anterior al defecto que la haya
originado y se seguirá el procedimiento legalmente
establecido.
Contra la resolución que resuelva el incidente no
cabrá recurso alguno.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO
Que
teniendo por presentado este escrito junto con sus
documentos y copias de todo ello, se admita a
trámite el correspondiente incidente nulidad de
actuaciones, y previo traslado en plazo legal a
las demás partes, se resuelva acordar la nulidad de
actuaciones desde la resolución de admisión a
trámite de la demanda , ordenado la nulidad
de la sentencia de
la que dimana el presente procedimiento de
ejecución, dejando sin efecto todas las
actuaciones practicadas desde dicha fecha y la
sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de
abril de 2012, en el procedimiento de despido
número 31/2012 y la ejecución n° 119/2012, se
dicte resolución por la que se declare la nulidad
de actuaciones solicitada y en consecuencia se
disponga:
1º.- Reconocer a mi representado el derecho a la
tutela judicial efectiva.
2º.- Restablecer en la integridad de su derecho,
anulando la Sentencia dictada por este Juzgado en
fecha 11 de Abril de 2012, así como todas las
actuaciones que han producido la indefensión de mi
representado.
3º.- Retrotraer las actuaciones hasta el trámite
de contestación a la demanda.
Es de justicia que pido en Gáldar a 1 de Noviembre
de 2.014
PRIMER OTROSÍ DIGO que
en virtud de lo
establecido en el artículo 53.2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social,
designo como
domicilio a efectos de notificaciones, citaciones
y emplazamientos el despacho del letrado
DON DOMINGO
GARCIA HERNANDEZ en la calle REAL, número 24,
en Aldea de San Nicolás, el
tfn/fax
902 091 389
o bien a la dirección
de
correo electrónico
garcia@consultatuderecho.comSUPLICO AL JUZGADO
que tenga por hecha esta
manifestación a los efectos legales oportunos.
Es de justicia que
pido fecha y lugar ut supra.
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DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600
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