AL
JUZGADO DE LO SOCIAL DE GALDAR
DON
BERMUDEZ, CON DNI N° 5–S, con domicilio en C/
Esparza Arteche n° 15, 2° izquierda de, en el
procedimiento que se siguen en dicho Juzgado
Ejecución n° 119/2012 derivada del Procedimiento
de despido n° 31/2012, ante el mismo comparezco,
bajo la dirección técnica de Don D Hernández
colegiado nº 3114 del Ilustre Colegio de Abogados
de por designación del turno de oficio, ante
el Juzgado comparezco y como mejor proceda en
derecho, DIGO:
Que mediante el presente
escrito y siguiendo expresas instrucciones de
mi representado, de conformidad con lo establecido
en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, nº 6/1985, de 1 de Julio (en adelante,
LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica
5/1997, de 4 de diciembre, aplicable en virtud de
lo dispuesto en la Disposición Final Decimoséptima
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, respecto de
la resolución referida, por los motivos que se
relacionarán, debiéndose subsanar la misma y
retrotraerse las actuaciones al momento de dictar
sentencia, nulidad de actuaciones por defectuoso
emplazamiento, por cuanto que en caso contrario,
se nos estaría creando indefensión con vulneración
del artículo 24 de nuestra Constitución, en base a
los siguientes
A N T
E C E D E N T E S
Primero.- Que se dictosentenciade fecha 11 de
Abril de 2012 dictada por ese Juzgado en cuyo
fallo se condenaba a los herederos de Juan G
Que en base a dicha sentencia se inicio la
ejecución judicial n° 119/2012 del Juzgado de Lo
Social de
Segundo.-Que el Juzgado admitió a trámite la
demanda, disponiendosu sustanciaciónpor las normas
del juicio correspondiente y mandandoemplazar al
demandado. No se
pudollevar a efecto el emplazamiento de mi
representado, toda vez que el demandante no aporto
los datos de localización de mi representado.
Que asimismo, la actora, tenia conocimiento de los
datos de localización del demandado, dicho datos
debieron ser puestos de manifiesto en un primer
término por la actora.
Cuarto.-Que, dada la torticera actuación de la
parte actora, fue finalmente celebrada la vista
sin la presencia de mi representado.
Quinto.- Que mi representado no tuvo conocimiento,
en modo alguno, de la sentencia dictada en su día,
hasta el mes de Octubre de 2014, habiendo
solicitado abogado de oficio y recibiéndose
designación en fecha 22 de Octubre de 2014.
Por
todo ello entendemos que se deben retrotraer las
actuaciones al momento de dictar sentencia;con
declaración de nulidad de todo lo actuado, ya que
el demandante no actuó con la diligencia debida en
la aportación del domicilio de notificaciones del
demandado.
HECHOS
PRIMERO.- Que mi representado ha tenido
conocimiento a través del procedimiento de
división judicial de patrimonio que se sigue en el
juzgado de Primera Instancia número Dos de con el
número 874/2008, de la existencia del presente
procedimiento, y que se sigue contra la herencia
yacente de Rosario, del que forma parte mi
representado.
Se aportan como documentos
números uno y doscopia de la relación de bienes
quedadas al fallecimiento del padre de mi
representado, liquidado el día 13 de diciembre de
2007, y la constitución de la sociedad civil de
herencia yacente de fecha 31 de marzo de 2008,
ante el Registro de Entidades jurídicas, que como
se comprueba del documento aportado como número
tres no ha sido firmado por mi representado,
Don Antonio múdez, aunque su nombre si figura en
el encabezamiento de dicho contrato.
Por lo tanto, el actor, hoy ejecutante,
conocía que mi representado formaba parte de la
herencia yacente cuando formuló la demanda
principal de la que deriva la presente ejecución.
SEGUNDO.- Que mi representado es hijo de los
consortes l Rosario y z Marrero. Se aportan como
documentos números tres y cuatrocopia de los
testamentos otorgados por los padres de mi
representado.
TERCERO.- Que la demanda principal de la que
deriva la presente ejecución judicial fue
interpuesta de forma temeraria por Pedro
Nemesio González Bermúdez, hermano de mi
representado, quien tenía conocimiento en el
momento de interponer la demanda principal que mi
representado formaba parte de la herencia yacente,
sin embargo, no fue notificado de la existencia
del presente procedimiento, ni de la ejecución.
Que
según lo preceptuado en el artículo 240.3 de la
LOPJ, para la procedencia del incidente de nulidad
de actuaciones deben darse dos requisitos:
1º)Que la sentencia o resolución no sea
susceptible de recurso en el que quepa reparar la
indefensión sufrida.
En este sentido hemos de
señalar que la sentencia, cuya nulidad se
solicita, es firme por no caber recurso ordinario
alguno contra la misma, cumpliéndose, por tanto,
dicho requisito.
A efectos probatorios se
deja citado el propio expediente judicial que nos
ocupa, donde consta el carácter de su firmeza en
el propio pie de la sentencia.
2º)Que se podrá pedir por escrito que se
declare la nulidad de actuaciones fundada en
defectos de forma que hubieran causado
indefensión.
Requisito que igualmente se
cumple en la resolución cuya nulidad solicitamos,
la ausencia involuntaria de mi representado en el
juicio, debida a causas que no le son imputables,
desconocimiento de la demanda y del pleito, así
como por infracción de las normas que sobre
citaciones y emplazamientos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; las de los artículos 155,
156, 157 y 164 sobre la designación de domicilio y
datos por el demandante y las que regulan la
actividad del tribunal encaminada a averiguar el
domicilio o paradero del demandado, siendo todo
ello constatable con una simple ojeada del
expediente.
CUARTO.- Que, no obstante lo anterior, haces
escasos días llegó a conocimiento de mi
representado la existencia de sentencia firme en
su contra, no habiendo transcurrido por tanto 5
años desde la notificación de dicha resolución de
conformidad con el artículo
241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infringiéndose
con lo dispuesto en el Art. 51.2 de la
Constitución Española.
El
Tribunal Constitucional ha reiterado que es una
garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad
de que los actos de comunicación de los órganos
judiciales con las partes se realicen de forma
correcta y con la diligencia debida, toda vez que
ello es presupuesto para que puedan adoptar la
postura que estimen pertinente en defensa de sus
intereses (por todas, STC 255/2006, de 11 de
septiembre, FJ 2). A esos efectos, este Tribunal
ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales
la responsabilidad de procurar el emplazamiento o
citación personal de los demandados, siempre que
sea factible, por lo que el emplazamiento edictal
constituye un remedio último de carácter
supletorio y excepcional, que requiere el
agotamiento previo de los medios de comunicación
ordinarios y la convicción del órgano judicial de
que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el
paradero del interesado, resultan inviables o
inútiles los otros medios de comunicación procesal
(por todas, STC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2).
A los anteriores hechos son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Mi mandante sostiene
que ha sufrido indefensión en el proceso que
culminó con una Sentencia dictada sin haberle oído
previamente, y que el emplazamiento fue defectuoso
e insuficiente, dada la torticera actuación del
demandante, todo ello le impidió defender
sus derechos en el litigio, provocando una
indefensión contraria al art. 24. 1 CE.
II.-
La nulidad de actuaciones contra sentencias
firmes, que regula la Ley Orgánica del Poder
Judicial en sus apartados 3 y 4, sirve
precisamente para remediar problemas de
indefensión como el suscitado en este incidente.
La finalidad específica de la mencionada nulidad
consiste en que quien se encuentra perjudicado por
una Sentencia dictada tras un proceso en el que no
ha sido oído por causas que no le son imputables y
que no puede utilizar contra ella el recurso de
apelación, de casación o de audiencia al rebelde
(arts. 771, 772 , 777 y ss. de la LEC), pueda
obtener un nuevo fallo que reemplace a la
Sentencia pronunciada inaudita parte, y que sólo
será dictado tras permitirle ejercer sus derechos
de alegación y de prueba en defensa de sus
intereses legítimos. Por ello, en la Sentencia
185/1990 el Tribunal Constitucional ha declarado
que es preciso interpretar las normas procesales
que integran alguna vía rescisoria de Sentencias
firmes en el sentido más favorable para permitir
la tutela en fase jurisdiccional de los derechos
fundamentales, singularmente el derecho a no
padecer indefensión imputable a un Tribunal de
Justicia.
III.- Debemos, pues,
conocer en el fondo la situación de indefensión
que alegamos. El juicio a alcanzar no requiere de
un arduo análisis. Antes de la reforma del
artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, mediante Ley Orgánica 5/1997, de 4 de
diciembre, el Tribunal Constitucional en las
Sentencias 233/1988, 9/1991, 97/1992 y 102/1993
otorgó el amparó en supuestos sustancialmente
iguales al presente, por lo que procede la
nulidad de actuaciones solicitada en el presente
escrito. Todo ello genera indefensión, indefensión
que, en el caso planteado, se ha materializado,
por lo que procede que por el Juzgado al que nos
dirigimos, se estime la nulidad de actuaciones
solicitada.
IV.- Que según el artículo
238 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, en
la redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los
actos judiciales serán nulos de pleno derecho en
los casos siguientes:
1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o
funcional.
2. Cuando se realicen bajo violencia o
intimidación
3. Cuando se prescinda de normas esenciales del
procedimiento, siempre que, por esa causa, haya
podido producirse indefensión.
4. Cuando se realicen sin intervención de abogado,
en los casos en que la Ley la establezca como
preceptiva.
5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva
intervención del secretario judicial.
6. En los demás casos en los que las Leyes
procesales así lo establezcan.
V.-
Que de acuerdo con el artículo
240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en
su redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre: “1.
La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los
defectos de forma en los actos procesales que
impliquen ausencia de los requisitos
indispensables para alcanzar su fin o determinen
efectiva indefensión, se harán valer por medio de
los recursos legalmente establecidos contra la
resolución de que se trate, o por los demás medios
que establezcan las Leyes procesales. 2. Sin
perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de
oficio o a instancia de parte, antes de que
hubiere recaído resolución que ponga fin al
proceso, y siempre que no proceda la subsanación,
declarar, previa audiencia de las partes,
la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en
particular”.
VI.-
Respecto al procedimiento a seguir, debe tenerse
en cuenta que según el artículo
241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
su redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, será
competente para conocer de este incidente el mismo
juzgado o tribunal que dictó la resolución que
hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir
la nulidad será de 20 días, desde la notificación
de la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de
indefensión, sin que, en este último caso, pueda
solicitarse la nulidad de actuaciones después de
transcurridos cinco años desde la notificación de
la resolución.
Admitido a trámite el
escrito en que se pida la nulidad fundada en los
vicios a que se refiere el apartado anterior de
este artículo, no quedará en suspenso la ejecución
y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurrible, salvo que se acuerde de forma
expresa la suspensión para evitar que el incidente
pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de
dicho escrito, junto con copia de los documentos
que se acompañasen, en su caso, para acreditar el
vicio o defecto en que la petición se funde, a las
demás partes, que en el plazo común de cinco días
podrán formular por escrito sus alegaciones, a las
que acompañarán los documentos que se estimen
pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las
actuaciones al estado inmediatamente anterior al
defecto que la haya originado y se seguirá el
procedimiento legalmente establecido.
Contra la resolución que
resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO Que teniendo por presentado
este escrito junto con sus documentos y copias de
todo ello, se admita a trámite el correspondiente
incidente nulidad de actuaciones, y previo
traslado en plazo legal a las demás partes, se
resuelva acordar la nulidad de actuaciones desde
la resolución de admisión a trámite de la demanda
, ordenado la nulidad de la sentencia de la
que dimana el presente procedimiento de
ejecución, dejando sin efecto todas las
actuaciones practicadas desde dicha fecha y la
sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de
abril de 2012, en el procedimiento de despido
número 31/2012 y la ejecución n° 119/2012, se
dicte resolución por la que se declare la nulidad
de actuaciones solicitada y en consecuencia se
disponga:
1º.- Reconocer a mi
representado el derecho a la tutela judicial
efectiva.
2º.- Restablecer en la
integridad de su derecho, anulando la Sentencia
dictada por este Juzgado en fecha 11 de Abril de
2012, así como todas las actuaciones que han
producido la indefensión de mi representado.
3º.-
Retrotraer las actuaciones hasta el trámite de
contestación a la demanda.
Es de justicia que pido en
a 1 de Noviembre de 2.014
PRIMER OTROSÍ DIGO que en virtud de lo
establecido en el artículo 53.2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social,
designo como domicilio a efectos de
notificaciones, citaciones y emplazamientos el
despacho del letrado DON HERNANDEZ en la calle
REAL, número 24, en A9 o bien a la dirección de
correo electrónico UPLICO AL JUZGADO que
tenga por hecha esta manifestación a los efectos
legales oportunos.
Es de justicia que pido fecha y lugar ut supra.
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