AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE
Doña
María del Carmen procuradora de los
Tribunales, en nombre y representación de DOÑA
Carmen, con DNI n. , con domicilio en Calle,
ante el Juzgado comparezco y como mejor
proceda en Derecho y bajo la dirección técnica
de DON DOMINGO Abogado del Ilustre Colegio de
Abogados de y con despacho profesional
en 24 bajo.
D I G O:
Que mediante el presente escrito y en la
expresada representación procesal, se solicita
del Tribunal MODIFICACIÓN DE MEDIDAS,
adoptadas mediante Sentencia de guarda y
custodia y pensión de alimentos de fecha 13 de
Mayo de 2.016 en los autos de Guarda y
Custodia nº304/2016, contra Don Valentín, con
domicilio en Calle
HECHOS
PRIMERO.- Mis mandantesmantuvieron una
relación sentimental.
SEGUNDO.- Fruto de dicha relaciónnació una
hija:
-Doña Brito nacida en
011, hallándose inscrito en el Registro Civil
del municipio de 8, pagina 509.
Dicha
filiación se acredita con la oportuna
certificación de nacimiento que se acompaña al
presente escrito, como documento número uno.
TERCERO.-Que mi representada y el demandado
iniciaron procedimiento judicial de Guarda y
Custodia de hijos no matrimoniales con numero
de procedimiento 340/2016 del Juzgado de
Primera Instancia numero, dictándose sentencia
de mutuo acuerdo el 13 de mayo de 2016se
aporta como numero dos.
CUARTO.-Se han modificado
sustancialmente las circunstancias desde que
tuvo lugar la sentencia de Guarda, custodia y
alimentos, lo que supone un cambio posterior a
la sentencia, relevante y suficiente por si
solo para justificar la modificación de la
atribución de la patria potestad.
Que desde que se dicto
la sentencia y se adopto el régimen de
visitas, el mismo no ha sido cumplido,
habiendo contactado el padre personalmente
solo una vez con la menor tras dictarse la
sentencia.
Que la progenitora a
puesto todas las facilidades y todos los
medios posibles para la menor pudiese
estar con su padre y familiares de este,
siendo el demandado el que no ha mostrado
interés en mantener contacto con la menor ni
presencialmente, ni telefónicamente.
Se ha producido la dejación de los deberes de
asistencia moral y material, cuidado y
atención a la menor por parte de Don Va.
La no presencia del progenitor Don a entorpece
el adecuado ejercicio de las obligaciones del
progenitor custodio, por ejemplo, en
autorizaciones médicas, escolares, o incluso
redunda en un perjuicio directo del menor, que
no se va a poder beneficiarse de ciertas
ventajas como los derechos o ayudas concedidas
a familias monoparentales.
El padre no ha estado presente en el
desarrollo escolar, y personal dela menor,
teniendo en cuenta que en la vida diaria dela
menor es preciso adoptar decisiones
esenciales, en lo relativo al colegio,
excursiones, campamentos, temas de salud,
elección de profesionales, etc., que en caso
de no hacerlo le perjudicarían, y ante la
ausencia del padre en la vida dela menor,
procede extinguir la patria potestad o
subsidiariamente atribuir a la madre, el
ejercicio exclusivo de la patria potestad
conforme a lo dispuesto en el art. 156 del
C.C. En defecto o por ausencia, de uno de los
padres, la patria potestad será ejercida
exclusivamente por el otro.
En consecuencia, en los casos en el que uno de
los progenitores excluye de su vida a los
hijos, lo más aconsejable es pedir que se le
retire la patria potestad o, subsidiariamente,
que se atribuya al otro progenitor el
ejercicio exclusivo de la misma para evitar
consecuencias perjudiciales en el día a día de
los menores.
En resumen existe una
desatención afectiva por un largo periodo de
tiempo, lo que muestra una voluntad
desentenderse absoluta y definitivamente de la
menor.
A
los anteriores hechos son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Legitimación.- Está legitimada mi
patrocinado al ser madre de un menor,
cuyas medidas se solicitan.
II.- Competencia Territorial.- Es competencia
de los Tribunales de y la competencia
efectiva corresponde a este juzgado de
conformidad con el Art. 45 LEC, por
pertenecer a dicho partido el domicilio de la
demandante. Al juzgado al que me dirijo por
haber establecido las medidas que se pretenden
modificar. Es competente el Juzgado de Familia
de los de esta Ciudad, conforme al Artículo
775 en relación con el Artículo 771, ambos de
la LEC, y el Artículo 90 y 91 del Código Civil
al haberse producido una «alteración
sustancial de las circunstancias»,
circunstancias que fueron tenidas en cuenta al
acordarlas en su día por el Tribunal.
III.‑ Modificación de medidas: artículo 90,
párrafo penúltimo y artículo 91, inciso final,
del Código civil. Artículo 775 de la Ley de
Enjuiciamiento civil.
IV.‑Extinción de la
patria potestad.
Hay que diferenciar dos
conceptos: la privación de la patria potestad
y la atribución del ejercicio exclusivo de la
patria potestad al progenitor que conviva con
el hijo menor.
La privación de la
patria potestad significa la supresión de la
misma. La privación total o parcial de la
patria potestad requiere la realidad de un
efectivo incumplimiento de los deberes de
cuidado y asistencia imputable de alguna forma
relevante al titular o titulares de la patria
potestad, juicio de imputación basado en datos
contrastados y suficientemente significativos
de los que pueda inducirse la realidad de
aquel incumplimiento con daño o peligro grave
y actual para los menores derivados del mismo.
Esta medida no suele ser acordada por los
Juzgados, salvo en casos muy excepcionales.
Como ha señalado
reiterada jurisprudencia, se ha de partir de
que la patria potestad es, una función al
servicio de los hijos, que entraña
fundamentalmente deberes a cargo de los
padres, encaminados a prestarles asistencia de
todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3
de la Constitución.
Y, la atribución
exclusiva del ejercicio de la patria
potestad a uno de los progenitores es la
concesión al progenitor custodio del ejercicio
de aquella para ejercitar derechos y deberes
en relación al hijo menor sin necesidad de
contar en absoluto con el consentimiento del
otro progenitor. Esta situación se da cuando
uno de los padres no ha estado presente en el
desarrollo escolar y personal del menor,
cuando existe falta de comunicación con el
menor o cuando el progenitor ha mostrado una
total y constante despreocupación hacia el
menor. Si los padres viven separados, la
patria potestad se ejercerá por aquel con
quien el hijo conviva.
Se trata de una medida
mas leve que la anterior que suele ser
acordada con mayor facilidad por los Juzgados.
V.‑ Procedimiento:
Artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento
civil. Art. 770 de la misma Ley.
VI.‑ Costas: artículo
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VII.‑ Demás normas concordantes y de
aplicación. "Iura novit Curia"
En mérito de lo anteriormente expuesto;
SUPLICO AL JUZGADO:tenga por presentado este
escrito con los documentos acompañados y sus
copias, y admita todo ello; por interpuesta,
por la Procuradora que suscribe, con quien se
entiendan las sucesivas diligencias, en nombre
y representación deDoña Martin, demanda de
modificación de medidas, por alteración
sustancial de las circunstancias, contra Don
Valentín , demanda de Modificación
de medidas y, previa notificación y
emplazamiento a las partes demandadas, previos
los trámites legales, incluido el recibimiento
a prueba, y para el supuesto de que no puedan
practicarse todas las pruebas en el acto de la
comparecencia y por los trámites pertinentes,
dicte Sentencia por la que se decrete
modificación de las medidas dictadas en
sentencia de 13 de Mayo de 2016, en los
siguientes extremos:
Se acuerde la privación
totalmente de la patria potestad del demandado
sobre la menor, la extinción del régimen de
visitas y la extinción de la pensión de
alimentos.
Y subsidiariamente
de no estimarse lo anterior, se atribuya a la
madre de la menor el ejercicio exclusivo de la
patria potestad, la extinción del régimen de
visitas y la extinción de la pensión de
alimentos.
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