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 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE

 Doña María del Carmen  procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Carmen, con DNI n. , con domicilio en Calle, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho y bajo la dirección técnica de DON DOMINGO Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de  y con despacho profesional en  24 bajo.
 
D I G O:
 
Que mediante el presente escrito y en la expresada representación procesal, se solicita del Tribunal MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, adoptadas  mediante Sentencia de guarda y custodia y pensión de alimentos de fecha 13 de Mayo de 2.016 en los autos de Guarda y Custodia nº304/2016, contra Don Valentín, con domicilio en Calle
 
 HECHOS
 
PRIMERO.- Mis mandantesmantuvieron una relación sentimental.
 
SEGUNDO.- Fruto de dicha relaciónnació una  hija:
 
-Doña Brito nacida en 011, hallándose inscrito en el Registro Civil  del municipio de 8, pagina 509.
 
 Dicha filiación se acredita con la oportuna certificación de nacimiento que se acompaña al presente escrito, como documento número uno.
  
TERCERO.-Que mi representada y el demandado iniciaron procedimiento judicial de Guarda y Custodia de hijos no matrimoniales con numero de procedimiento 340/2016 del Juzgado de Primera Instancia numero, dictándose sentencia de mutuo acuerdo el 13 de mayo de 2016se aporta como numero dos.
 
CUARTO.-Se  han  modificado sustancialmente las circunstancias desde que tuvo lugar la sentencia de Guarda, custodia y alimentos, lo que supone un cambio posterior a la sentencia, relevante y suficiente por si solo para justificar la modificación de la atribución de la patria potestad.
 
Que desde que se dicto la sentencia y se adopto el régimen de visitas, el mismo no ha sido cumplido, habiendo contactado el padre personalmente solo una vez con la menor tras dictarse la sentencia.
 
Que la progenitora a puesto todas las facilidades  y todos los medios posibles para  la menor pudiese estar con su padre y familiares de este, siendo el demandado el que no ha mostrado interés en mantener contacto con la menor ni presencialmente, ni telefónicamente.
 
         Se ha producido la dejación de los deberes de asistencia moral y material, cuidado y atención a la menor por parte de Don Va.
 
         La no presencia del progenitor Don a entorpece el adecuado ejercicio de las obligaciones del progenitor custodio, por ejemplo, en autorizaciones médicas, escolares, o incluso redunda en un perjuicio directo del menor, que no se va a poder beneficiarse de ciertas ventajas como los derechos o ayudas concedidas a familias monoparentales.
 
         El padre no ha estado presente en el desarrollo escolar, y personal dela menor, teniendo en cuenta que en la vida diaria dela menor es preciso adoptar decisiones esenciales, en lo relativo al colegio, excursiones, campamentos, temas de salud, elección de profesionales, etc., que en caso de no hacerlo le perjudicarían, y ante la ausencia del padre en la vida dela menor, procede extinguir la patria potestad o subsidiariamente atribuir a la madre, el ejercicio exclusivo de la patria potestad conforme a lo dispuesto en el art. 156 del C.C. En defecto o por ausencia, de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
 
         En consecuencia, en los casos en el que uno de los progenitores excluye de su vida a los hijos, lo más aconsejable es pedir que se le retire la patria potestad o, subsidiariamente, que se atribuya al otro progenitor el ejercicio exclusivo de la misma para evitar consecuencias perjudiciales en el día a día de los menores.
 
En resumen existe una desatención afectiva por un largo periodo de tiempo, lo que muestra una voluntad desentenderse absoluta y definitivamente de la menor.
 
 
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
I.- Legitimación.- Está legitimada mi patrocinado al ser madre de  un menor, cuyas medidas se solicitan.
 
II.- Competencia Territorial.- Es competencia de los Tribunales de  y la competencia efectiva corresponde a este juzgado  de conformidad con el Art. 45 LEC,  por pertenecer a dicho partido el domicilio de la demandante. Al juzgado al que me dirijo por haber establecido las medidas que se pretenden modificar. Es competente el Juzgado de Familia de los de esta Ciudad, conforme al Artículo 775 en relación con el Artículo 771, ambos de la LEC, y el Artículo 90 y 91 del Código Civil al haberse producido una «alteración sustancial de las circunstancias», circunstancias que fueron tenidas en cuenta al acordarlas en su día por el Tribunal.
 
III.‑ Modificación de medidas: artículo 90, párrafo penúltimo y artículo 91, inciso final, del Código civil. Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
 
IV.‑Extinción de la patria potestad.
Hay que diferenciar dos conceptos: la privación de la patria potestad y la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad al progenitor que conviva con el hijo menor.
La privación de la patria potestad significa la supresión de la misma. La privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basado en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo. Esta medida no suele ser acordada por los Juzgados, salvo en casos muy excepcionales.
Como ha señalado reiterada jurisprudencia, se ha de partir de que la patria potestad es, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución.
Y, la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores es la concesión al progenitor custodio del ejercicio de aquella para ejercitar derechos y deberes en relación al hijo menor sin necesidad de contar en absoluto con el consentimiento del otro progenitor. Esta situación se da cuando uno de los padres no ha estado presente en el desarrollo escolar y personal del menor, cuando existe falta de comunicación con el menor o cuando el progenitor ha mostrado una total y constante despreocupación hacia el menor. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.
Se trata de una medida mas leve que la anterior que suele ser acordada con mayor facilidad por los Juzgados.
V.‑ Procedimiento: Artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Art. 770 de la misma Ley.
 
VI.‑ Costas: artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
VII.‑ Demás normas concordantes y de aplicación. "Iura novit Curia"
 
En mérito de lo anteriormente expuesto;
 
SUPLICO AL JUZGADO:tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, y admita todo ello; por interpuesta, por la Procuradora que suscribe, con quien se entiendan las sucesivas diligencias, en nombre y representación deDoña Martin, demanda de  modificación de medidas, por alteración sustancial de las circunstancias, contra Don Valentín ,  demanda de Modificación  de medidas y, previa notificación y emplazamiento a las partes demandadas, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba, y para el supuesto de que no puedan practicarse todas las pruebas en el acto de la comparecencia y por los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que se decrete   modificación de  las medidas dictadas en sentencia de 13 de Mayo de 2016, en los siguientes extremos:
 
Se acuerde la privación totalmente de la patria potestad del demandado sobre la menor, la extinción del régimen de visitas y la extinción de la pensión de alimentos.
 
 Y subsidiariamente  de no estimarse lo anterior, se atribuya a la madre de la menor el ejercicio exclusivo de la patria potestad, la extinción del régimen de visitas y la extinción de la pensión de alimentos.
 
  

 

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