DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. TRÁFICO DE DROGAS.
PRIMERO.- El motivo único del recurso interpuesto por el acusado al amparo del artículo 849,1º, de la L.E.Cr., lo es por supuesta aplicación indebida del artículo 368 del C.P. en cuanto a la pena de multa impuesta. La sentencia recurrida -se expone- no contiene ningún dato sobre la valoración de las drogas incautadas, y la peritación o tasación que de las mismas consta en Autos, practicada a instancia del Ministerio Fiscal, se basa sobre hipótesis del grado de pureza de la droga, que no ha sido determinada, por lo que, siendo hipotética, la multa impuesta es incorrecta.
Según el tenor del factum al inculpado------------. le fueron ocupados 6,81 gramos de hachís y 13,15 gramos de heroína, que pensaba dedicar a la venta a terceros.
Ciertamente que en la sentencia, por descuido, no se consigna el valor de las sustancias estupefacientes aprehendidas, olvido material que pudo subsanarse por el Fiscal de instancia o por la defensa del acusado, solicitando la oportuna aclaración. Al folio 66 de los autos consta por informe de la policía, que el valor de la droga atribuida al recurrente puede cifrarse en 3.405 pesetas los 6,81 gramos de hachís, al ser el precio del gramo 500 pesetas. Respecto a la heroína, se considera que su pureza en la venta al por menor, es de un 10 por 100, y el precio, comprendido entre 8.000 y 10.000 pesetas el gramo, por lo que los 13,15 gramos tendrían un valor comprendido entre las 105.200 y 131.500 pesetas. La sentencia opta por esta última valoración y pudiendo imponer multa por importe del tanto al triplo del valor de la droga, se queda en una cantidad igual a su valor, englobando en ella el precio del hachís. No cabe mayor moderación del Tribunal en la determinación de la multa. De un modo implícito la sentencia, con su remisión a la valoración efectuada, deja a las claras el criterio adoptado y la corrección de su pronunciamiento decisorio. El motivo debe ser desestimado. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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