CONVENIOS COLECTIVOS NULIDAD DE PLENO DERECHO
Fundamentos de Derecho
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Gerente de Zona A de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S. A. de 14 de febrero de 2008 por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente con fecha 16 de enero de 2008 para que le fuera restablecido el horario a tiempo parcial de 11 a 15 horas que vino desempeñando desde que accedió al puesto de trabajo de atención al cliente a tiempo parcial en la Oficina de Correos de -------------------.
Sostiene la recurrente que las ordenes de 14 y 21 de diciembre de 2007 dictadas por el Director de la oficina de ------------, son nulas de pleno derecho por estar dictadas por órgano manifiestamente incompetente, al ser competencia de la Subdirección General de Personal de acuerdo con las previsiones de otorgamiento de poderes en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. recogidas en la escritura de 10 de enero de 2003, defecto que afecta según la recurrente tanto a aquellas resoluciones del Director de la Oficina, como posteriormente a la resolución del Gerente de Zona A, por carecer de competencias para modificar el horario y las funciones del puesto de trabajo de la recurrente. Que no se respetan las previsiones del art. 54 del RD 370/2004 del Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , y el Acuerdo General 2005-2008, así como las previsiones del anexo VI de este que recoge los puestos tipo, en concreto el partado p) Atención al Cliente. Que el cambio de horario ordenado supone un cambio funcional que no respeta las previsiones del anexo VII del Acuerdo General de la Sociedad 2005-2008.
Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado.
SEGUNDO- Los hechos de los que en esencia trae causa el presente recurso son que la recurrente, Dª ------- , es funcionaria del Cuerpo de Auxiliares Postales y Telecomunicaciones, escala clasificación y reparto de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A..
Tras el correspondiente concurso convocado por Resolución de 31 de enero de 2007 obtuvo plaza en la oficina de Correos de -------------, en el puesto de trabajo de Atención al Cliente 2, (tiempo parcial) solicitando que tenia previsto un horario de 11:00 horas a 15:00 horas.
El 14 de diciembre de 2007 el Director de la Oficina de ------------- comunicó a la actora la modificación de su horario a partir del próximo día 2 de enero de 2008 con el fin de reestructurar las tareas propias de la oficina, pasando a ser de 11:30 horas a 15:30 horas.
El día 20 de diciembre de ese mismo año, la actora solicitó al Director el cambio de horario anunciado al objeto de recuperar el anterior, lo que le fue denegado mediante la Resolución de 21 de diciembre, señalando que el horario antes existente no es el más apropiado para el buen funcionamiento del servicio, lo que junto con la anterior Resolución constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
Con fecha 21 de diciembre de 2007 la recurrente solicita, para en tanto se resuelva la situación creada por el nuevo horario, reducción de jornada en 1/8, es decir media hora, y con reducción de haberes, para poder mantener la atención a su hija menor. Reducción que fue autorizada por el Gerente de Zona A por resolución de 26 de diciembre de 2007, con lo que a partir del 2 de enero de 2008 el horario que realiza la recurrente es de 11,30 a 15,00 horas.
Con fecha 16 de enero de 2008 la recurrente dirige escrito a la Subdirección General de Personal de la Sociedad reclamando el restablecimiento del horario originario de 11,00 a 15,00, dictándose con fecha 14 de febrero de 2008 resolución del Gerente de Zona A que desestima la solicitud y ratifica el horario establecido por el Director de la Oficina. Resolución esta que es objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO- Tenemos pues que la cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si es conforme a derecho o no el cambio de horario que el Director de la oficina de ----------a ha decidido en relación al puesto de trabajo de Dª -------- , y la ratificación de esta decisión por el Gerente de Zona A.
En cuanto a la primera cuestión es decir la competencia para resolver, en reciente deliberación de esta Sala a propósito del recurso 210/08 seguido contra las decisiones del Director de la Oficina se ha dicho que no se trata tanto de analizar en general la potestad de autoorganización que la legalmente la Administración puede ejercer en materia de horarios al amparo del artículo 54 del Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo que aprueba el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., como de decidir si en el caso presente se ha hecho un uso correcto de la misma en términos jurídicos.
A este respecto y ante la denunciada falta de competencia del Director de la oficina para modificar el horario en los términos en los que lo ha hecho, hay que decir que el artículo 54 prevé una diversidad de horarios así como la existencia de modificaciones en los mismos en atención a la naturaleza del servicio que presta la Sociedad Estatal, disponiendo, de manera especifica el apartado 4, que los horarios de trabajo serán los que se establezcan en cada unidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el responsable de cada unidad es el Director de la Oficina y los diversos motivos por los que puede haber esas modificaciones y que trae causa directa de la naturaleza del servicio y sus peculiares circunstancias (sistema de transportes, cargas de trabajo, objetivos, horarios de atención al público, etc...), parece lógico entender que sea el Director quien tome esa decisión.
Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa cuando ha analizado esta cuestión, argumentando en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada en el recurso 441/07 , en la línea de lo resuelto en la anterior de 10 de febrero de 2009, dictada en el recurso 509/08 que "Sin embargo, tal alegación no puede prosperar, pues aunque es cierto el contenido de las facultades de los distintos órganos directivos de la Sociedad Estatal que resultan de la Escritura de Apoderamiento, también lo es que esta Escritura se refiere a órganos directivos de Jefatura Provincial y superiores a éste, y una cosa es la atribución de poderes de representación de la Sociedad en el ejercicio de sus funciones en la materia, y otra muy distinta, que dentro de la organización interna de la Sociedad no puedan reconocérsele otras funciones y competencias".
En aquellas Sentencias, en atención a los convenios colectivos se razonaba que "a los Directores de Oficina se les asigna entre otras funciones, la de dirección del equipo de trabajo que integra la Oficina, y en esa dirección es responsable de conseguir los objetivos asignados, y de aplicar las medidas de mejora que estén establecidas", añadiéndose que ."Pues bien, de estas competencias y atribuciones a los Directores de Oficina que son reconocidas por la empresa al firmar el Convenio, se desprende que la organización del trabajo dentro de la Oficina es una competencia del Director de la Oficina, siempre que no se exceda de las directrices que le vienen marcadas por los órganos superiores, quienes le exigirán la mejora de los resultados".
Por lo tanto, en aquellas Sentencias con base a los Convenios allí analizados y ahora con fundamento en el artículo 54 del Real Decreto 370/2004 , debemos de concluir que los actos impugnados, las resoluciones del Director de la Oficina, han sido dictados por órgano competente y que no es de aplicación el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que se invoca en la demanda.
CUARTO- Criterio que sin embargo no puede mantenerse respecto de la resolución del Gerente de Zona A, que efectivamente tiene determinadas sus competencias en la escritura de 10 de enero de 2003, y de la que resulta que sus únicas competencias en materia de personal son "la celebración de contratos con trabajadores eventuales, autorizaciones, permisos y licencias e imposición de sanciones leves respecto del personal en su ámbito de actuación". No se encuentra entre ellas, las condiciones de trabajo del personal funcionario, fuera de las autorizaciones, permisos y licencias. Por ello a falta de norma o condición que le atribuya la competencia al Gerente de Zona resulta que efectivamente este carece de competencia para resolver la petición formulada por la recurrente ante el Subdirector General de Recursos Humanos, que es al que se dirige la petición de 16 de enero de 2008. Falta de competencia que determina la nulidad de la resolución dictada por el Gerente de Zona, ratificando la actuación del Director de la Oficina.
Actuación del Director de la Oficina que aunque dictada con competencia ha sido anulada por esta Sala en la sentencia de 8 de marzo de 2010 , por no estar motivada adecuadamente, la modificación del horario inicialmente establecido. Máxime cuando como ha quedado acreditado no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales respecto al cuidados de hijos que luego sirven para conceder la reducción de jornada.
En resumen pues tenemos que se ha de anular la resolución del Gerente de Zona A objeto del presente recurso en cuanto ratifica las decisiones del Director de la Oficina de ------------, por carecer de competencia para resolver, estando ya anuladas las resoluciones del Director de la Oficina en virtud de lo establecido en la sentencia de 8 de marzo de 2010 dictada en el recurso 210/08 . Procede por ello estimar el recurso y anular la resolución recurrida.
QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña ---------- quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionaria del Cuerpo Auxiliar de Correos y Telégrafos prestando sus servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. habiendo designado domicilio a efectos de notificaciones contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia que se anula y deja sin efecto por contraria a derecho, reconociendo el derecho de la actora a mantener el horario que disfrutaba antes de las resoluciones recurridas, en la medida en que ha sido modificado de forma no conforme a derecho.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. -----------, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ----------), que firmo en----------- a doce de marzo de dos mil diez, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.
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