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Empresa temporal, derechos de los trabajadores en la empresa usuaria.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Por el Comité de Empresa de ---- España, S.A., Fábrica de ----, se planteó  demanda de conflicto colectivo en la que se formulaban dos pretensiones. La primera se refería al  reconocimiento del derecho de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal que prestan servicios en la empresa usuaria ---- a percibir el incentivo para la reducción del absentismo  previsto en el artículo 48 bis del convenio colectivo de ésta empresa. La segunda postulaba que se  computaran a efectos del cálculo del importe del incentivo las horas teóricas correspondientes a  estos trabajadores.

  El referido artículo 48 bis del convenio colectivo de ---- España, S.A., Fábrica de ---,  transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, contiene un sistema de incentivo para  la reducción del absentismo de manera que si el global de la empresa se ve reducido a los  porcentajes que en el mismo se indican, se percibe por el personal obrero de la fábrica y el  empleado hasta el nivel 11 una cantidad variable en función de dicho porcentaje, que oscila entre  -----ptas. por día trabajado si el absentismo en el mes no supera el 5.5%, hasta --- ptas. cuando  la cifra es del 3%. Para el cálculo de tales porcentajes, la empresa usuaria no tiene en cuenta las  horas realizadas por los trabajadores en misión de las empresas de trabajo temporal.

  El Juzgado de lo Social número 2 de los de -----a, resolvió el conflicto en sentencia de 13 de  febrero de 2.002 en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando únicamente a la  empresa - S.A. a computar las horas teóricas y las ausencias de los trabajadores de las  empresas de trabajo temporal que presten servicios en ella a primeros de mes, a los efectos del  cálculo del incentivo para la reducción del absentismo. Con ello, se absolvía a las tres empresas de  trabajo temporal también demandadas y se acogía la excepción de falta de legitimación activa del  Comité de Empresa para el ejercicio de la primera de las pretensiones formuladas en la demanda,  relativa al derecho de los trabajadores de ETT a percibir el incentivo.

  Recurrida la sentencia de instancia en suplicación tanto por el Comité demandante como por la  empresa ----, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ------, en  sentencia de 11 de febrero de 2.003 desestimó el recurso del demandante y estimó el de la  empresa, rechazando finalmente de manera íntegra la demanda. Para ello, la Sala de suplicación afirma en primer lugar, aplicando el artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se  regulan las empresas de trabajo temporal, que el Comité de Empresa de ------ S.A. carece de  legitimación activa para formular demanda de conflicto colectivo en la que se contengan, como en  este caso, pretensiones de naturaleza  retributiva o salarial en favor de los trabajadores en misión y  frente a la empresa usuaria, que no viene obligada al pago del salario. Por tanto, la sentencia de suplicación no hizo  pronunciamiento alguno sobre de fondo sobre la existencia del derecho de los  trabajadores de ETT al pago del discutido devengo.  

  En segundo término, para estimar el recurso de la empresa, la Sala de lo Social de ----a  razonó que la interpretación del artículo 48 bis del convenio conducía a entender que éste  únicamente se refiere a los trabajadores de la empresa ----- é, de manera que sólo es posible  atender -se dice literalmente en aquélla- a las horas teóricas trabajadas por quienes se encuentras  incluidos en el mismo, puesto que es respecto de ellos de quienes se pretende reducir las ausencias. Con ello, se rechazaba la segunda de las pretensiones de la demanda de conflicto  colectivo.

  SEGUNDO.- Recurre ahora el Comité de Empresa demandante en casación para la unificación de doctrina construyendo el recurso sobre dos motivos. En el  primero de ellos se denuncia como  infringido el artículo 17 de la ley 14/1994, en relación con la legitimación activa del demandante para  promover conflicto colectivo frente a la empresa usuaria Nestlé S.A., en cuyo centro o fábrica de  Girona dicho Comité tiene legalmente atribuida la representación unitaria de los trabajadores. En el  segundo, se denuncia la infracción del artículo 11 de dicha norma, en redacción dada por la Ley  29/1999, para que se retribuya con la prima de absentismo también a los trabajadores en misión de  las empresas de trabajo temporal.

  Para ambos motivos, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social  del Tribunal Superior de Justicia de --- de fecha 18 de abril de 2.001, que es firme, según se  desprende de la diligencia extendida por la Secretaria de esta Sala en fecha 8 de mayo de 2.003.  Sentencia que, por otra parte, se tuvo como de contraste también en el recurso 8/70/2002, que  finalizó con sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.002. En dicha sentencia de contraste se resuelve por la Sala de ----- sobre la demanda también de conflicto colectivo formulada por el  Comité de empresa de ---- INDUSTRIAL S.A., centro de trabajo en -------------),  en el que en 14 de abril de 1.999 los representantes de la empresa y de los trabajadores en ese centro suscribieron un Acuerdo por el que regulaban la jornada de trabajo, el horario, las  vacaciones, licencias retribuidas,  visitas a especialistas médicos y al médico de cabecera, los  permisos  oficiales y las licencias no retribuidas, los salarios y revisiones, el plus de productividad,  la carencia de incentivo, el plus transporte, la prima de asistencia, la actividad de tablas salariales, las horas estructurales, las prendas de trabajo, el complemento por IT, el seguro de vida, la  jubilación, la adquisición de productos de la empresa, los derechos y garantías sindicales, y la  adaptación al euro. Este Acuerdo fue firmado por los cinco integrantes del Comité de la Empresa.  Por otra parte, --- INDUSTRIAL S.A. tenía  suscritos distintos contratos de puesta a disposición  con una empresa de trabajo temporal, a cuyos trabajadores en misión puestos a disposición de la  empresa usuaria, la empresa de trabajo temporal aplicaba las condiciones salariales establecidas  en el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de ---- y no el anterior Acuerdo. Tras la entrada en vigor de la Ley 29/1999, de 16 de julio, que modificó la Ley  14/1994, de 1 de junio, la empresa de trabajo temporal abonó a esos trabajadores durante dos o  tres meses el salario fijado en dicho Acuerdo, pero luego dejó de hacerlo y volvió a aplicar el  anterior Convenio del metal. En la demanda interpuesta por el referido Comité de Empresa se pedía una remuneración igual para los trabajadores de las empresas de trabajo temporal en misión, de  forma que se les aplicase también el Acuerdo Colectivo de abril de 1999 en su integridad. La  sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció el derecho postulado, condenando a las  empresas demandadas, la de trabajo temporal y la usuaria, a estar y pasar por tal reconocimiento.  La sentencia de la Sala de------ invocada de contraste y que ahora se analiza, examinó en primer  término la legitimación activa del Comité demandante, a la luz del artículo 17 de la Ley 14/1994,  llegando a la conclusión de que sí la tenía para interponer la demanda de conflicto colectivo, pues  no cabe -se dice en ella- una interpretación restrictiva del precepto que impida que éste cumpla su  finalidad de "... dar, mientras dura la relación de trabajo en la usuaria, el mismo régimen de  cobertura y defensa a los misionados que a quienes prestan normalmente su trabajo en dicha  empresa usuaria ...". Partiendo de esa afirmación, se rechazaban después los recursos de las  empresas usuaria y de trabajo temporal por estimar que el referido precepto obligaba a retribuir de  igual manera y con el mismo instrumento regulador de las relaciones de trabajo de la empresa  principal, sea convenio estatutario o no, a los trabajadores en misión de la empresa de trabajo  temporal.

  De la descripción del contenido de la sentencia de contraste se desprende que, efectivamente, en ella se resuelve, en lo que se refiere al primer motivo del recurso --la legitimación activa del Comité  demandante-- una situación en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son  sustancialmente iguales a los de la sentencia de contraste, como exige el artículo 217 de la Ley de  Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina,  pese a lo cual se resuelve la controversia de forma contradictoria, pues mientras la sentencia  recurrida niega legitimación el Comité demandante, la de contraste entiende justamente lo  contrario. Procede por tanto que la Sala entre a conocer de la cuestión suscitada señalando la  doctrina que sea ajustada a derecho, advirtiendo que en caso de que se acogiera la doctrina de la  sentencia recurrida como correcta, esto es, si se estimase que el Comité de Empresa recurrente  tiene legitimación para interponer la demanda de conflicto colectivo que dio origen a estas  actuaciones, no podría hacerse pronunciamiento de fondo sobre el problema retributivo a que se  refiere la primera de las pretensiones del conflicto ya que se deberían retrotraer las actuaciones al  momento de dictarse la sentencia de instancia para que el Juzgado se pronunciase sobre el fondo  de esa cuestión planteada.

  En cuanto al segundo de los motivos planteados, debe decirse que entre los hechos, los  fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a los pronunciamientos que se comparan se llega a la conclusión de que entre ellos no existe la identidad sustancial que se pretende por los recurrentes. Mientras en la sentencia recurrida se trataba de conocer el alcance y composición de  las horas, jornadas y ausencias computables parta el cálculo del incentivo relacionado con el  porcentaje de absentismo, con las peculiaridades que se desprenden de su propia regulación en el  artículo 48 bis del Convenio de la empresa, en la de contraste nada de eso se discute, sino  simplemente si el bloque convenido o el sistema de remuneración en bloque, de forma genérica o  global, era aplicable a los trabajadores de la empresa de trabajo temporal o no. Por ello, tal y como  propone el Ministerio Fiscal y postulan en sus escritos de impugnación del recurso las empresas  demandadas, se ha rechazar el motivo que ahora se analiza -el segundo- por falta de la identidad  sustancial de los supuestos sobre los que se pronuncian las resoluciones comparadas, tal y como  se desprende del citado artículo 217 de la LPL.

  TERCERO.- La única cuestión que ha de resolverse entonces en este recurso es la descrita  anteriormente sobre la posibilidad jurídica de que el Comité de Empresa demandante formule con plena legitimación una demanda de conflicto colectivo en la que se pretenda que la empresa usuaria  asuma determinadas condiciones retributivas de los trabajadores en misión de las empresas de  trabajo temporal que prestan servicios en ella y al respecto debe decirse que la doctrina ajustada a  derecho se contiene en la sentencia recurrida.

  El artículo 17.1, párrafo segundo, de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las  empresas de trabajo temporal y que el recurrente denuncia como infringido, contempla las  posibilidades de actuación de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria, y dice  que "... tendrán atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure a  efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de la  actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello  pueda suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho  dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) art. 68 Estatuto de los  Trabajadores.".

  De la redacción del precepto se infiere con claridad que los representantes de los trabajadores en la empresa usuaria tienen atribuida la de los trabajadores en misión únicamente en lo que a las  condiciones de ejecución de la actividad laboral se refiere, pero no en aquellas reclamaciones que  hayan de formular frente a la empresa de la que dependen, como son las referidas al sistema  retributivo, pues no cabe ignorar que la relación de trabajo se sostiene únicamente entre la empresa  de trabajo temporal y sus trabajadores puestos a disposición, siendo obligación de ésta, tal y como  se desprende del artículo 12.1 de la norma citada, el cumplimiento de las obligaciones en materia  salarial, aunque su cuantía haya de alcanzar, como mínimo, la retribución total establecida para el  puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria (artículo 11.1  de la Ley en redacción dada, como es sabido, por la Ley 29/1999), tenga naturaleza estatutaria o  extraestatutaria, como ha dicho esta Sala en su sentencia antes citada de 25 de septiembre de  2.002 (recurso 8/70/2002), y también con independencia de que exista una responsabilidad  normalmente subsidiaria (solidaria si el contrato se realiza incumpliendo lo dispuesto en los  artículos  6 y 8 de la Ley) respecto de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas  con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición (artículo 16).

  Por otra parte, como acertadamente recuerda la sentencia recurrida, el artículo 17 de la Ley se incardina en el Capítulo IV de la repetida norma, que regula la relación del trabajador de empresa  temporal con la empresa usuaria, razón por la que es preciso poner en conexión el artículo 16, que contiene la descripción de las obligaciones de la empresa usuaria, para conocer el alcance de la  expresión legal "condiciones de ejecución de la actividad laboral", no pudiendo vincularse éstas al  percibo de las retribuciones que, como se ha visto, es responsabilidad única de la titular de la  relación de trabajo, esto es, la empresa de trabajo temporal, ya que la posición de la empresa  usuaria no viene dada mediante un vínculo directo con el trabajador en misión, sino a través del  contrato de puesta a disposición que celebra aquélla con la empresa de trabajo temporal (artículo 6  de la Ley) y por medio del que se produce la cesión del trabajador para la prestación de servicios y  su vinculación al poder de dirección y control de la empresa usuaria (artículo 15).

  La sentencia recurrida por tanto aplicó el artículo 17 de la Ley 14/1994 de manera adecuada, por  lo que ninguna infracción cometió a la hora de confirmar la decisión de instancia que negó  legitimación activa al Comité de la empresa  ------ S.A., Fábrica de --------, para sostener la  repetida pretensión, solución que, por otra parte y como se argumenta acertadamente por la  recurrida usuaria, se fortalece con lo dispuesto en el último párrafo del número 1 del referido  precepto cuando excluye la aplicación de los dos primeros párrafos "... a las reclamaciones del  trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende".

  CUARTO.- En conclusión, procede desestimar también este motivo del recurso de casación para  la unificación de doctrina planteado, lo que determina a su vez, tal y como se razonó en el  Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, la desestimación íntegra del recurso, oído el  Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas en este  procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento  Laboral.

por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMITE DE  EMPRESA -------------, S.A. en --------, contra la sentencia de 11 de febrero de  2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ---- en el recurso de  suplicación núm. 5537/2002, interpuesto frente a la sentencia de 13 de febrero de 2.002 dictada en  autos 516/2001 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gerona seguidos a instancia de D.

, contra ---- España, S.A. ------ ETT, S.L., --- ETT, S.A. y ---- ETT, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. ----------   hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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