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La emancipación capacidad de obrar.


Emanciparse equivale a independizarse pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en ppio está sujeto el menor de edad. Según ello, la mayoría de edad no sería propiamente hablando una causa de mancipación, sino el acceso a la plena y general cap. de obrar. Sin embargo, según el C.C., es diferente, pues entiende que la primera causa de emancipación es alcanzar la mayoría de edad (art. 314,1).


Clases de Emancipación:


1. Emancipación por concesión paterna:


Consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado, acto que debe instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro (art. 317).
Es requisito inexcusable que el menor tenga 16 años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación.


2. La emancipación por concesión judicial:


El C.C. prevé también que sean los propios menores, siempre que hayan cumplido los 16 años, quienes se dirijan al Juez solicitando la concesión de la emancipación.


En el caso de los menores sujetos a la tutela (art. 321) el C.C. no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada. Cuando los menores están sujetos a la patria potestad, la libertad judicial de conceder o no la emancipación requiere que previamente se haya producido alguno de los supuestos de hecho contemplado en el art. 320:


* Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con la persona distinta al otro progenitor.


* Que los padres vivan separados.


* Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido, circunstancia que, previsiblemente, apunta hacia las situaciones previas a la crisis matrimonial (separación, etc).


3. La emancipación por matrimonio:


Según el art. 316 “el matrimonio produce de dº la emancipación”, sin la necesidad de la concurrencia de requisito complementario alguno. La razón de ello radica en que “quien por el matrimonio constituye una nueva familia, no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar”.


4. La emancipación por vida independiente:


Dispone el art. 319 que se “reputará para todos lo efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar el consentimiento”.


La situación de independencia que sirve de substrato al supuesto de hecho es evidentemente una situación de hecho que requiere al menos una cierta autonomía del menor.


- Efectos de la emancipación (importante):


La emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. De ahí las limitaciones establecidas en el art. 323 del C.C., según el cual hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado:


a) Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o recibir en préstamo cualesquiera otros tipos de bienes diferentes al dinero, pues la norma, cuanto limitación, debe interpretarse restrictivamente).


b) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.


Para el supuesto de emancipación por matrimonio el Código establece una regla especial: “ Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor se necesitará, además el de los padres o tutores de uno y otro (art. 324)”. Solo para los bienes comunes.

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