COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
La naturaleza de su función y la independencia con que ha de cumplirla son los principios que presiden su composición, organización y funcionamiento.
El art 159 de la CE dispone que el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros, para cuya designación la norma fundamental ha previsto la participación de los tres poderes del Estado, dando especial preponderancia al legislativo (Cortes Generales) en cuanto emanación de la voluntad popular.
En efecto, conforme al art. 159.1 CE los doce Magistrados son nombrados por el Rey, a propuesta de los siguientes órganos:
Cuatro, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros.
Cuatro, a propuesta del Senado, por idéntica mayoría.
Dos, a propuesta del Gobierno.
Dos, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Pero la Constitución no deja libertad absoluta a los órganos constitucionales a la hora de seleccionar a quienes han de ocupar estos puestos. así, conforme al apdo. segundo de dicho precepto "los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional".
Se exige pues:
a) una cualificación profesional: ser jurista, con referencia a un elenco de categorías o profesiones básicas dentro de las cuales han de escogerse sus miembros;
b) un mínimo de antigüedad: 15 años;
c) reconocida competencia, en cuanto elemento de más difícil control jurídico, que, a juicio de la doctrina, debe operar como elemento persuasivo para aquellos a quienes corresponde designar a los Magistrados
Conforme al apdo. tercero "El nombramiento es por un período de nueve años, con renovación por terceras partes cada tres".
A estos efectos se considera que los Magistrados designados por el Congreso forman un tercio, los cuatro designados por el Senado otro tercio, y los designados por el Gobierno y Consejo General del Poder Judicial constituyen otro tercio.
Por otra parte, "la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En los demás casos, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial” (art 159.4 CE).
Se trata de un rígido sistema de incompatibilidades, muy similar a la de los miembros de la Carrera Judicial, si bien, a diferencia de estos, no se excluye la posibilidad de militar en Partidos Políticos, aunque sí el ocupar cargos directivos en dichas organizaciones.
Y por último, "los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato " (art. 159.5 CE). Ello supone la imposibilidad de ser cesados de su cargo hasta el cumplimiento de su mandato de nueve años, siendo las excepciones a estos principios de independencia e inamovilidad tasadas y similares a las de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial.
Como corolario de esa independencia no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones y cuentan con un fuero especial para la exigencia de responsabilidad penal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Con estas previsiones se trata de evitar las suspicacias de una coyuntural relación entre mayorías parlamentarias y designación de los miembros del Tribunal Constitucional y buscar así el mayor fortalecimiento de la institución, así como asegurar su real independencia en el ejercicio de sus funciones.
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