Competencias para adoptar medidas de seguridad en víctimas de violencia de género.
. No obs
tante, como pone de manifiesto la Circular 4/2005 de la Fiscalía General
del Estado, el legislador entiende que la situación de desiguadad y las re
laciones de poder de los hombres sobre las mujeres se encuentra latente
cuando tienen lugar determinadas infracciones penales entre los sujetos
mencionados, por lo que ha querido —como se deduce de la elección de
la expresión «de forma notoria»— que el juez de violencia sea el compe
tente para conocer en el ámbito penal, y por tanto también en el civil rela
cionado con aquél, de las causas en que tal circunstancia no aparezca
nítidamente descartada.
4.2. COMPETENCIA
El juez o Tribunal competente para adoptar las medidas de protección y ase
guramiento será, según se deduce del art. 61.2 LOMPIVG, aquél que esté co
nociendo del asunto en el momento en que se adopten.
Pa
ra
el conocimiento de los asuntos de violencia de género, una de las novedades más importantes que introduce la LOMPIVG 1/2004 es la modificación
del organigrama judicial, creando un órgano especializado: Juzgado de Vio
lencia sobre la Mujer. Este órgano va a ser el objetivamente competente para
conocer de tales asuntos, según lo preceptúa el art. 87.ter de la LOPJ, intro
ducido por el artículo 44 de la LOMPIVG
(22)La competencia territorial viene determinada en el art. 59 LOMPIVG, que adi
ciona un nuevo art. 15 bis en la LECrim en virtud del cual«en el caso de que
se trate de alguno de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento co
rresponda al juez de violencia sobre la mujer, la competencia vendrá determi
nada por el lugar del domicilio de la víctima»
. Esto supone una excepción a la
regla general de competencia territorial que considera, como sabemos, juez te
rritorialmente competente el del lugar en que se hubiere cometido el delito o
fa
lta,
fo
r
um commissi delicti
(art. 14 de la LECrim).
Esa excepción, como dice la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Esta
do, resulta derivada del principio de protección integral de la mujer que informa a la LOMPIVG, cuya finalidad es allanar al máximo el camino de la de
n
uncia o la solicitud de medidas por parte de quien las necesite, facilitando a
la víctima el acceso a la tutela prevista en la Ley mediante el acercamiento delórgano competente. Gráficamente se ha dicho que con tal medida se preten
de acercar la Administración de Justicia a las necesidades de la víctima en lu
gar de invitar a la víctima a acercarse a la Administración de Justicia. No
obstante, esta regla general no rige en los supuestos de adopción de la orden
de protección o de medidas urgentes del art. 13 de la LECrim, al atribuir el
nu
ev
o precepto 15 bis de la LECrim dicha competencia al juez del lugar de co
misión de los hechos.
P
or domicilio de la víctima habrá de entenderse también el de su residencia ha
bitual, según el art. 40 del Código Civil, en supuestos excepcionales en los
que no se pueda conocer éste, estándose en su defecto a los fueros genera-
les previstos en los arts. 14 y 15 LECrim, con carácter subsidiario
(23)
.
La competencia territorial penal determina asimismo la de los procedimientos
civiles de los que conocerá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y supone
por ello (y por la disposición derogatoria de la LO 1/2004) una modificación del
art. 769 LEC, relativo a la competencia territorial en los procesos matrimonia
les y de menores (que establece, en primer lugar, el fuero del domicilio con
yugal). De residir los cónyuges en distintos partidos judiciales será competente
el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado (de
residir en el mismo partido judicial). En los procesos sobre guarda y custodia
y alimentos de menores será competente el del lugar del último domicilio co
mún de los progenitores, en caso de residir en distintos partidos judiciales, se
rá el del domicilio del demandado o el de residencia del menor
(24)
.
No obstante, el Juzgado de Instrucción podrá actuar a prevención o en susti
tución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya que el art. 40.1 del Regla
mento 5/1995 de Aspectos Accesorios de las actuaciones judiciales(modificado por acuerdo del pleno del CGPJ de 27 de abril de 2005) atribuye
a los Juzgados de Instrucción de Guardia, entre otras tareas, la de realización
de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes
(entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la tramitación de
diligencias urgentes) y asimismo la práctica de cualesquiera otras actuaciones
de carácter urgente o inaplazable de entre las que la ley atribuye a los Juzga
dos de Instrucción y a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Una vez practicadas estas actuaciones el Juzgado de Instrucción de Guardia
deberá remitir, el día hábil más próximo, lo actuado al Juzgado de Violencia so
bre la Mujer.
El apartado cuarto del mismo precepto asimismo atribuye al Juzgado de Ins
trucción de Guardia«la regularización de la situación personal de quienes
sean
detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea
competencia de los Juzgados de la mujer y la resolución de solicitudes de adop
ción de ordenes de protección de las víctimas de los mismos siempre que di
chas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial
en las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos el Juez de Ins
trucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del corres
pondiente Juez sobre Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que
proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y lo pondrá a su disposición, en su caso al imputado».
P
or tanto, cualquier actuación urgente, es decir, fuera de los días hábiles y ho
r
as de audiencia, habrá de ser llevada a cabo por el Juzgado de Guardia, el
cual una vez finalizada esta actuación deberá remitir lo realizado al Juzgado
de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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