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Competencias para adoptar medidas de seguridad en víctimas de violencia de género.


. No obs tante, como pone de manifiesto la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, el legislador entiende que la situación de desiguadad y las re laciones de poder de los hombres sobre las mujeres se encuentra latente cuando tienen lugar determinadas infracciones penales entre los sujetos mencionados, por lo que ha querido —como se deduce de la elección de la expresión «de forma notoria»— que el juez de violencia sea el compe tente para conocer en el ámbito penal, y por tanto también en el civil rela cionado con aquél, de las causas en que tal circunstancia no aparezca nítidamente descartada.
4.2. COMPETENCIA
El juez o Tribunal competente para adoptar las medidas de protección y ase guramiento será, según se deduce del art. 61.2 LOMPIVG, aquél que esté co nociendo del asunto en el momento en que se adopten.
Pa ra el conocimiento de los asuntos de violencia de género, una de las novedades más importantes que introduce la LOMPIVG 1/2004 es la modificación del organigrama judicial, creando un órgano especializado: Juzgado de Vio lencia sobre la Mujer. Este órgano va a ser el objetivamente competente para conocer de tales asuntos, según lo preceptúa el art. 87.ter de la LOPJ, intro ducido por el artículo 44 de la LOMPIVG (22)La competencia territorial viene determinada en el art. 59 LOMPIVG, que adi ciona un nuevo art. 15 bis en la LECrim en virtud del cual«en el caso de que se trate de alguno de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento co rresponda al juez de violencia sobre la mujer, la competencia vendrá determi nada por el lugar del domicilio de la víctima»
. Esto supone una excepción a la regla general de competencia territorial que considera, como sabemos, juez te rritorialmente competente el del lugar en que se hubiere cometido el delito o fa lta, fo r um commissi delicti (art. 14 de la LECrim). Esa excepción, como dice la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Esta do, resulta derivada del principio de protección integral de la mujer que informa a la LOMPIVG, cuya finalidad es allanar al máximo el camino de la de n uncia o la solicitud de medidas por parte de quien las necesite, facilitando a la víctima el acceso a la tutela prevista en la Ley mediante el acercamiento delórgano competente. Gráficamente se ha dicho que con tal medida se preten de acercar la Administración de Justicia a las necesidades de la víctima en lu gar de invitar a la víctima a acercarse a la Administración de Justicia. No obstante, esta regla general no rige en los supuestos de adopción de la orden de protección o de medidas urgentes del art. 13 de la LECrim, al atribuir el nu ev o precepto 15 bis de la LECrim dicha competencia al juez del lugar de co misión de los hechos. P or domicilio de la víctima habrá de entenderse también el de su residencia ha bitual, según el art. 40 del Código Civil, en supuestos excepcionales en los que no se pueda conocer éste, estándose en su defecto a los fueros genera- les previstos en los arts. 14 y 15 LECrim, con carácter subsidiario (23)
.
La competencia territorial penal determina asimismo la de los procedimientos civiles de los que conocerá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y supone por ello (y por la disposición derogatoria de la LO 1/2004) una modificación del art. 769 LEC, relativo a la competencia territorial en los procesos matrimonia les y de menores (que establece, en primer lugar, el fuero del domicilio con yugal). De residir los cónyuges en distintos partidos judiciales será competente el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado (de residir en el mismo partido judicial). En los procesos sobre guarda y custodia y alimentos de menores será competente el del lugar del último domicilio co mún de los progenitores, en caso de residir en distintos partidos judiciales, se rá el del domicilio del demandado o el de residencia del menor (24)
.
No obstante, el Juzgado de Instrucción podrá actuar a prevención o en susti tución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya que el art. 40.1 del Regla mento 5/1995 de Aspectos Accesorios de las actuaciones judiciales(modificado por acuerdo del pleno del CGPJ de 27 de abril de 2005) atribuye a los Juzgados de Instrucción de Guardia, entre otras tareas, la de realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes (entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la tramitación de diligencias urgentes) y asimismo la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la ley atribuye a los Juzga dos de Instrucción y a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Una vez practicadas estas actuaciones el Juzgado de Instrucción de Guardia deberá remitir, el día hábil más próximo, lo actuado al Juzgado de Violencia so bre la Mujer.
El apartado cuarto del mismo precepto asimismo atribuye al Juzgado de Ins trucción de Guardia«la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de la mujer y la resolución de solicitudes de adop ción de ordenes de protección de las víctimas de los mismos siempre que di chas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial en las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos el Juez de Ins trucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del corres pondiente Juez sobre Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que
proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y lo pondrá a su disposición, en su caso al imputado».
P or tanto, cualquier actuación urgente, es decir, fuera de los días hábiles y ho r as de audiencia, habrá de ser llevada a cabo por el Juzgado de Guardia, el cual una vez finalizada esta actuación deberá remitir lo realizado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

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