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Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió juicio ordinario contra la Asociación de Propietarios de Terrenos Abiertos de Oliva de -----, para que se declare que es conforme a Derecho el uso que los actores hacen con su ganado de la superficie correspondiente a sus acciones, en la -----------------, y que se condene a la demandada a pasar por dicha declaración. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y, disconforme la representación de los actores, se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Nulidad de actuaciones al amparo del Art. 238.3 LOPJ e infracción del Art. 24 de la CE . La parte actora hizo la salvedad de acciones en defensa de sus derechos e intereses a la vista de la situación generada por la supuesta ausencia de grabación de parte de la vista del juicio celebrado en fecha 19 de noviembre de 2008, más aún, a la vista de la omisión en la no conservación del soporte de la anterior vista. La gravedad de los anteriores extremos, conculcan las disposiciones recogidas en los Arts. 232 y ss que debieran de haber motivado de oficio y sin necesidad de intimación de parte el procedimiento al efecto establecido en dichos artículos, y siempre bajo la salvaguarda del Ministerio Público. De la resolución recaída se derivan importantes perjuicios a los actores, tanto de índole económica como de índole personal, reservándose las acciones que procedan. El señalamiento de nueva vista que se efectúa en fecha 20 de noviembre de 2008, notificándose en fecha 25 de noviembre de 2008, con señalamiento de nuevo juicio para el 3 de diciembre de 2008, con falta de consideración hacia la parte actora, que habiendo celebrado un juicio el día 19 de noviembre de 2008, de cuyo resultado quedó patente el éxito de la tesis de esta parte, con innumerables testigos e interrogatorios, se convoca a una nueva vista en el que los testigos y partes estaban ya debidamente preparados de las respuestas a dar, y se eliminó el anterior resultado grabando en la misma cinta, produciendo una evidente indefensión, de ahí la nulidad de actuaciones solicitada.

) Infracción del Art. 218 LEC , incurriendo en falta de congruencia. Se exige que la sentencia debe ser clara, precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos, sin apartarse de la causa de pedir, además de tener que ser motivada. Pues bien, frente a la pretensión actora, la demandada afirma que ha sucedido a la extinguida Asociación de Propietarios de Terrenos Abiertos de Oliva de Plasencia, y pretendiendo una sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a la demandada, aunque después reitera los motivos de dicha desestimación. A continuación expone los motivos por los que a su entender la Sentencia es incongruente, adolece de falta de motivación, y de falta de exhaustividad. El auto de admisión a trámite de la contestación se refiere a la Asociación de Propietarios de Oliva de Plasencia, y no a la Comunidad de Pastos, cosa absolutamente distinta, no siendo demandada esta última. El nuevo Estatuto de 10 de Octubre de 2007 , de fecha posterior a la demanda, deroga expresamente el Estatuto anterior de 1998 , creando la figura de la Comunidad de pastos y estableciendo un objeto de la misma superior en 60 hectáreas al anterior, que recogía el Estatuto lo que requiere unanimidad de todos los integrantes, entre los cuales están los terrenos de los actores. Este es el debate que ha sido sustraído por la Sentencia. A continuación analiza la falta de motivación lógica y racional., que produce indefensión, por ausencia de la tutela judicial efectiva. Insiste que demandaron a una Asociación de Propietarios, se persona una Comunidad de Pastos, porque la primera se ha extinguido, se formula protesta al ser muy diverso el tratamiento, dado que se manifiesta decontrario que son una carga real de la propiedad, mientras que aquello que se demanda era una Asociación de Propietarios de Terrenos Abiertos, y no obstante, se mantiene como demandada a la extinguida Asociación de Propietarios, y aplica al caso lo que considera es una Comunidad de bienes, y resuelve la cuestión de la carga real de los pastos que afecta a los propietarios incluidos en la Dehesa, como si fuera un acuerdo de comunidad. Este extremo es importante, por cuanto, la definición por la demandada del aprovechamiento de pastos de las propiedades que engloban la Dehesa Mohedas, de propiedad privada, como carga real, deriva de que su uso es ajeno o a favor de otros titulares distintos de los participes que integran la propiedad común, de modo que esa servidumbre requerirá el consentimiento del participe afectado, y dicho consentimiento no existe por ninguno de los actores. Respecto a la pertenencia de los actores a la Asociación de Propietarios de Terrenos Abiertos, se debe al contenido de las Sentencias adjuntas a la demanda. Existe, sin embargo, una comunicación de baja formal, donde consta que en fecha septiembre de 2.005, los actores no querían formar parte de dicha asociación y querían excluir sus parcelas del uso para ganado de terceros; comunicación que no ha sido atendida, ya que posteriormente la APTEA celebró contratos de arrendamiento de temporada con terceros, que recaían entre otras fincas, sobre la de titularidad de los actores. Se denegó la baja porque no se había procedido por el actor conforme a lo establecido en el Art. 6 de los Estatutos de la asociación, que establecen como causas de perdida de la condición de socio la venta de la finca o el cerramiento de la misma, que deberá comunicarse a la secretaria antes del primero de agosto. Sin embargo, no puede confundirse la perdida de la condición de socio con la baja voluntaria, como claramente distingue la Ley de Asociaciones.

3º) Infracción del Art. 217 de la LEC , sobre la distribución de la carga probatoria. Las partes fijaron en el acto de la audiencia previa, cuales eran los puntos de hecho controvertidos: Si el terreno que utilizan los actores se destina a aprovechamiento ganadero, a fin de considerar el uso de la cosa común conforme a su destino. Si los recurrentes gozan como participes de la cosa común de derecho a seguir utilizándolo y su uso es conforme a derecho. En todo caso, resulta evidente que la carga de la prueba que recae sobre esta parte se centra en dos de los aspectos alegados, uno, si el terreno que usan los actores es o tiene destino al aprovechamiento ganadero, dos, si como participes de la cosa común gozan de derecho a seguir utilizándolo y su uso es conforme a derecho. Por el contrario, la parte demandada, que afirma haber extinguido la personalidad de la denominada Asociación por las razones que expone en el preámbulo del Estatuto de 10 de octubre de 2007 , debe probar lo que alega, concretamente, que la costumbre existe desde tiempo inmemorial en Oliva de Plasencia, acerca de una Comunidad de Pastos titular de la posesión de los mismos y ajena a la propiedad del suelo. Si es aplicable o no a esa Comunidad de Pastos, titular de la posesión de los mismos y ajena a la copropiedad del suelo, las normas del Código Civil para la comunidad de bienes, o por el contrario, al ser un gravamen, las de las servidumbres.

4º) Infracción de los Arts. 319 y 326 de la LEC , y error de derecho en la valoración de la prueba documental, e infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba, lo que conlleva a la vulneración del principio de valoración conjunta de la prueba. Los apelantes acreditan la propiedad de sus cuotas, y que no pertenecen a la denominada Asociación y mucho menos a la que ahora se denomina Comunidad de Pastos. El Art. 326 de la LEC , respecto de la fuerza probatoria de los documentos privados, establece que harán prueba plena en el proceso en los términos del Art. 319 LEC , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, mientras que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten. Además, existe reconocimiento por el representante de la demandada, que las sentencias judiciales acompañadas al escrito de contestación nada tienen que ver con el tema que se estaba debatiendo.

5º) Infracción de los presupuestos legales, reguladores de la comunidad de bienes y de la servidumbre de pastos en el Código Civil, Arts. 392, 394, 397, 597 y 600 del CC. Que la Dehesa Mohedas es de propiedad privada es un hecho indiscutido, pues el representante legal de la demandada y los testigos así lo reconocieron. Que pertenece a una pluralidad de propietarios es un hecho reconocido y que tratándose de una comunidad de bienes debe de regularse por las deposiciones del Código Civil. La cuestión a debate se centra en qué es el pasto. Es un aprovechamiento de la tierra perteneciente a una pluralidad de titulares. Se dice por la demandada que desde tiempo inmemorial es una carga real que existe sobre la propiedad común. Esta nota de carga o gravamen, determina por definición la existencia de una servidumbre. Ahora bien, en el caso, se nos expresa de contrario que los beneficiarios de la carga son ajenos a la propiedad del pro indiviso, de forma que entonces surge no la Comunidad de Pastos sino la servidumbre de pastos. Ello determina, si es una servidumbre, que, de conformidad con las disposiciones del CC, debe ser consentida por todos los propietarios del fundo indiviso, quedando entretanto en suspenso para aquellos o aquel que no hubiere dado su consentimiento. En cambio se denomina Comunidad de pastos cuando ese aprovechamiento se realiza en común para todos los integrantes Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo seguiremos igual orden de los distintos motivos alegado por los apelantes, por referirse los primeros a cuestiones procesales. Así, en primer lugar, se alega Nulidad de actuaciones al amparo del Art. 238.3 LOPJ e infracción del Art. 24 de la CE , por ausencia de grabación de parte de la vista del juicio celebrado en fecha 19 de noviembre de 2008, máxime cuando no se ha conservado lo dicho y grabado en aquella vista. Dice que el señalamiento de nueva vista notificado el 25 de noviembre de 2008, con señalamiento para el 3 de diciembre de 2008, provocó una falta de consideración hacia la parte actora, que habiendo celebrado un juicio el día 19 de noviembre de 2008, con innumerables testigos e interrogatorios, se convoca a una nueva vista en el que los testigos y partes estaban ya debidamente preparados de las respuestas a dar, y se eliminó el anterior resultado grabando en la misma cinta, produciendo una evidente indefensión, que constituye el fundamento de este motivo, aunque examinado el suplico del recurso no se solicita dicha nulidad de actuaciones, ante al contrario, se pide expresamente que, entrando a conocer del fondo del asunto, se estime la demanda; petición que sería suficiente para desestimar el motivo examinado.

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, la vigente L.E.C. permite denunciar en todos los procedimientos las posibles infracciones procesales para que puedan ser subsanadas, con la finalidad de llegar a sentencia que entre en el examen del fondo del asunto, para que, de esta forma, la tutela judicial sea efectiva, como proclama el Art. 24 C.E . y reitera abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Examinadas las actuaciones consta que, efectivamente, el día 19 de noviembre de 2.008 se celebró el juicio, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, advirtiéndose al día siguiente que se había producido un error en el sistema de grabación, no habiéndose grabado ni las testificales ni las periciales, dictándose providencia de 20 de noviembre señalando nuevo juicio para el día 3 de diciembre de 2.008, donde comparecieronlas partes, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, se formularon las conclusiones solicitando los actores se dictara sentencia estimatoria de la demanda. En el segundo juicio, los ahora apelantes, no hicieron manifestación alguna ni opusieron objeción a la repetición del juicio y de las pruebas, por la falta de grabación del primer juicio, ni menos aún la nulidad de lo actuado, antes al contrario, al igual que se hace en el suplico del recurso, se solicitó se dictara sentencia estimatoria de la demanda. Ello evidencia que, en ningún caso se produjo indefensión a la parte recurrente, al menos imputable al órgano Judicial, como demuestra el hecho de haber repetido el juicio sin alegar nada sobre la posible indefensión, y sin ésta no es posible la nulidad.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en esta materia de nulidad de actuaciones tiene declarado que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones (SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad de actuaciones constituye un remedio de reparación extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dados los graves trastornos que produce en el procedimiento. Se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto (SSTC 23 y 28-10-86, 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).

En el supuesto examinado, a la parte no se le ha ocasionado limitación alguna de sus derechos, facultades y garantías, en cuanto ha ejercido con absoluta libertad su derecho a la defensa, ha dispuesto de la totalidad de recursos, facultades y medios que las disposiciones legales ponen a su alcance, proponiendo la prueba que le ha convenido, con práctica de la admitida, y posibilidad de protestar por la repetición del juicio ante la ausencia de grabación, que no se hizo, discrepando por primera vez del resultado probatorio cuando ha conocido el contenido de la sentencia.

Finalmente, la circunstancia de que, ante el error producido en la grabación, se tuviera que repetir el juicio y las pruebas, no constituye por sí solo causa de nulidad, ni son tan esenciales las declaraciones testificales para resolver la pretensión dada la abundante prueba documental.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega infracción del Art. 218 LEC , al entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia. Se apoya en que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones, decidiendo todos los puntos litigiosos, y debidamente motivadas. Dice que el auto de admisión a trámite de la contestación se refiere a la Asociación de Propietarios de Oliva de Plasencia, y no a la Comunidad de Pastos, que son distintas, no siendo demandada esta última. El nuevo Estatuto de 10 de Octubre de 2007 , es posterior a la demanda, y deroga expresamente el Estatuto anterior de 1998 , crea la figura de la Comunidad de pastos y establece un objeto de la misma superior en 60 hectáreas al anterior, lo que requiere unanimidad de todos los integrantes, y este debate se ha omitido en la sentencia. También incurre la sentencia en falta de motivación, que produce indefensión, por ausencia de la tutela judicial, pues, insiste, demandaron a una Asociación de Propietarios, y se persona una Comunidad de Pastos. Añade que cuando se habla de cargas equivale a servidumbre y exige la unanimidad de los copropietarios, lo que no ha tenido lugar.

Pues bien, respecto a dicho motivo nos enseña el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de septiembre que, como recuerda la Sentencia 136/1.998 , de 29 de junio, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de febrero, 215/1.999, de 29 de noviembre, y 118/2.000, de 5 de mayo ). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999, entre otras ).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el "thema decidendi".

Sentado lo anterior, los actores admiten en su demanda que forman parte de la Asociación demandada, extremo que no ha sido negado, si bien la prueba documental acredita, como veremos posteriormente, que no estamos en presencia de una Asociación, sino de una comunidad de pastos, pues los pastos, hierbas y montaneras de los terrenos abiertos existentes en Oliva de Plasencia, se han venido aprovechando desde tiempo inmemorial en comunidad de pastos, regulándose su aprovechamiento en común mediante una Ordenanza de pastos de la comunidad, y tras la supresión de las Cámaras Agrarias Locales, se adaptó la ordenanza a la nueva situación denominándola estatuto de la Comunidad de Pastos y a ésta se le denominó Asociación de Propietarios de Terrenos Abiertos de Oliva de Plasencia, y una vez aprobados los Estatutos por la Junta de -----------, entraron en vigor, regulando el aprovechamiento de la Comunidad de Pastos el 1 de enero de 1999, en fecha 8 de noviembre de 2007 se elevaron a público los acuerdos sociales aprobados por la Asamblea General extraordinaria de la Asociación de fecha 10 de octubre de 2007 por los que se aprobaron las normas estatutarias de la Comunidad de Pastos de Oliva de Plasencia.

La prueba documental acredita que los Estatutos de fecha 18 de diciembre de 1998, que traían su origen en las normas que habían regulado dicho aprovechamiento, fueron modificados por los Estatutos de 10 de octubre de 2007, con una regulación similar, pero modificando su denominación, que establecen unos órganos de administración a los que corresponde decidir sobre el aprovechamiento de los ganaderos, la adjudicación del aprovechamiento por terceros de una parte de la dehesa mediante abono del precio, y regulan el derecho de los socios el de percibir anualmente la parte correspondiente a su cuota de participación por los ingresos percibidos, distinguiendo los propietarios de terrenos en la comunidad de pastos que sean a la vez ganaderos, que se regirán por los estatutos de la comunidad de pastos en cuanto propietarios y ganadero quedando ambas condiciones separadas e independientes.

En consecuencia, el hecho de que se haya demandado a una Asociación y la contestación la haya formulado la Comunidad de Pastos de Oliva dePlasencia, obedece a la sencilla razón de que dicha Asociación ya no existe, pues las acciones propiedad de los actores corresponden a la Comunidad de Pastos de Oliva de Plasencia, no existiendo ni incongruencia, ni falta de motivación. Véanse los contratos acompañados a la demanda donde se puede observar que los actores son propietarios de diversas acciones de la Dehesa Boyal denominada Mohedas del término municipal de Oliva de Plasencia, que desde su creación se rige por unos Estatutos en régimen de Comunidad de Pastos, con independencia que en unas determinadas fechas se le denominara Asociación.

Finalmente, en ningún momento se habla ni en la demanda ni en la contestación de servidumbre alguna que exija el consentimiento de los actores, como tampoco tiene relevancia a los efectos del presente procedimiento, que con anterioridad se denominara Asociación de Propietarios de Terrenos Abiertos, pues, insistimos, estamos en presencia de una Comunidad de aprovechamiento de pastos, en la que no se discute la baja de los actores, antes al contrario, se pide que es ajustado a derecho el uso que los actores hacen con su ganado de las acciones que les corresponden en la dehesa boyal. No existe incongruencia ni falta de motivación, procediendo desestimar el motivo examinado.

CUARTO.- En tercer lugar, se alega infracción del Art. 217 de la LEC , sobre la distribución de la carga probatoria, pues según los apelantes, en el acto de la audiencia previa se fijaron los puntos de hecho controvertidos, que no son otros que si el terreno que utilizan los actores se destina a aprovechamiento ganadero, a fin de considerar el uso de la cosa común conforme a su destino, y si los actores gozan, como partícipes de la cosa común, del derecho a seguir utilizándolo, con lo que vienen a admitir que forman parte de la Comunidad de aprovechamiento de pastos de la dehesa boyal Mohedas de Oliva de Plasencia, al ser propietarios de determinadas acciones. Admiten que les corresponde acreditar los dos extremos objeto de debate, uno, si el terreno que usan los actores es o tiene destino al aprovechamiento ganadero, y otro, si como partícipes de la cosa común, gozan de derecho a seguir utilizándolo y su uso es conforme a derecho. Por el contrario, entiende que la parte demandada, debe probar que la costumbre existe desde tiempo inmemorial en Oliva de Plasencia, acerca de una Comunidad de Pastos titular de la posesión de los mismos y ajena a la propiedad del suelo, y si es aplicable o no a esa Comunidad de Pastos, las normas del Código Civil para la comunidad de bienes, o por el contrario, se trata de un gravamen como el de las servidumbres.

Ciertamente, de conformidad con el Art. 217 LEC , corresponde a los actores acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y a los demandados los extintivos o impeditivos, admitiendo ambas partes que la dehesa boyal se destina al aprovechamiento ganadero, pero los actores, como partícipes de la Comunidad de pastos, deberán ajustarse a sus normas estatutarias para el pastoreo del ganado de su propiedad, y no pretender el aprovechamiento al margen de dichos Estatutos, ni en función de una determinada superficie, porque, como veremos a continuación, son propietarios de determinadas acciones, pero no de una concreta y específica superficie que se encuentre individualizada dentro de la dehesa boyal, y que es la verdadera causa de este procedimiento.

QUINTO.- El cuarto motivo se refiere a la infracción de los Arts. 319 y 326 de la LEC ; error de derecho en la valoración de la prueba documental, e infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba. A juicio de los apelantes, han acreditado la propiedad de sus cuotas, así como que no pertenecen a la denominada Asociación y mucho menos a la Comunidad de Pastos, para lo cual se apoyan en los documentos privados acompañados a la demanda.

 

Se dice en el hecho segundo de la demanda que los actores son dueños de determinadas participaciones en proindiviso de la Dehesa Mohedas, concretamente, dice que Don Jo es propietario de 24 Hectáreas., 37 áreas y 79 centiáreas, que equivalen a 11,5475 acciones, y Doña Raquel es propietaria de 5 Hectáreas, 27 áreas y 75 centiáreas, que equivalen a 2,5 acciones; propiedad que dice acreditar con los contratos de compraventa acompañados a la demanda.

Pues bien, examinados dichos contratos de compraventa, se comprueba que los actores adquirieron en distintas fechas, determinadas acciones de la Dehesa Boyal Mohedas del término municipal de Oliva de Plasencia, incluso en el contrato de fecha 5 de octubre de 2.007, el Sr. Jose Augusto adquiere a Doña Raquel el derecho de uso para la utilización de una acción de la Dehesa Mohedas, de forma, que en la demanda se parte de un error esencial al objeto del presente procedimiento, como es equiparar una superficie concreta y determinada, que no existe, al número de acciones de las que son titulares en la Dehesa Boyal, por más que los Estatutos calculen las superficie aproximada que corresponde a cada acción, según la superficie total de la Dehesa Boyal.

En efecto, en fecha 10 de octubre de 2.007 se aprueban los vigentes Estatutos que rigen la Comunidad de Pastos, que regulan su régimen jurídico, como la denominación y objeto; Órganos de Gobierno y Administración; derechos y obligaciones de los partícipes; régimen económico de la Comunidad y su disolución y liquidación. A la luz de dichos Estatutos, no cabe duda que, con independencia de la denominación que le atribuyan las partes, estamos en presencia de una Comunidad de Pastos, de la que forma parte la Dehesa Mohedas, además de otras fincas, en la que tienen participaciones los actores, y como tal Comunidad se rige por el Código Civil y por citados Estatutos.

Pues bien, comienzan los Estatutos con una exposición de motivos donde se refleja el devenir histórico de la Comunidad de Pastos de Oliva de Plasencia, que se han venido aprovechando desde tiempo inmemorial, dado que por la atomización de la estructura de la propiedad, resulta imposible realizarlo individualmente, a menos que los propietarios la segreguen de la Comunidad cercándola; situación que motivo que desde tiempo inmemorial los propietarios de los terrenos abiertos tuvieran necesidad de organizar y administrar esos aprovechamientos en común. Tras la supresión de las Cámaras Agrarias Locales se constituyó la Asociación de Propietarios de Terrenos Abiertos de Oliva de Plasencia, comprobando posteriormente, la incompatibilidad entre el régimen jurídico de las asociaciones con el de la Comunidad de propietarios, expresamente excluida en el Art. 4.1º de la Ley 73/2002, Reguladora del Derecho de Asociación . Este régimen de comunidad supone que el aprovechamiento de pastos está desde tiempo inmemorial en posesión de la Comunidad de Pastos.

SEXTO.- El siguiente contenido de los Estatutos es coherente con dicha Exposición de Motivos, y como quiera que la pretensión de la demanda es que se declare que es conforme a Derecho el uso que los actores hacen con su ganado de la superficie correspondiente a sus acciones, en la Dehesa Mohedas de Oliva de Plasencia, y que se condene a la demandada a pasar por dicha declaración, es necesario examinar los concretos artículos que regulan el uso o aprovechamiento que los copartícipes hacen de los terrenos con los animales de su propiedad.

Cuando se detalla su ámbito territorial en el Art. 2 de los Estatutos se dice que se incluyen en la Comunidad de Pastos, para el aprovechamiento en común de pastos, hierbas, y en su caso, montanera, los siguientes terrenos, entre los que se encuentran, en lo que aquí interesa, Dehesa Mohedas, de propietarios particulares; los dominios de suelo y vuelo están separados y divididos en 168 acciones mentales y 212 partes físicas, con superficie aproximada de 354,64 Has. Todos estos terrenos se consideran a efectos del aprovechamiento como un solo polígono o unidad, sin perjuicio de su división en sectores para su mejor utilización y aprovechamiento, incluso por diferentes adjudicatarios.

El Art. 17 regula los Derechosde los partícipes, entre los que se encuentra la segregación total o parcial de los terrenos de su propiedad integrados en la Comunidad en la forma que establece el Código Civil, y percibir anualmente, la parte de los ingresos que les corresponda según su cuota de participación, pero también se regula la obligación de los mismos a cumplir las normas estatutarias. Así mismo, el Art. 19.9º es de singular importancia a la pretensión ejercitada, pues establece que "los propietarios de terrenos de la Comunidad -como son los actores-, que sean a la vez ganaderos -como son los actores-, separarán ambas condiciones y se regirán por las Normas de la Comunidad en cuanto partícipes, y en la de ganadero, de acuerdo con sus propias normas -regulada en los anteriores apartados del mismo precepto-, quedando ambas condiciones separadas e independientes, sin que causen daños a la Comunidad, ni a terceros , de los que responderá el partícipe que los cause". Otra peculiaridad que tiene la Dehesa Mohedas es que el suelo y el vuelo son dominios separados.

En aplicación de referidas normas, los actores que reúnen la doble condición de partícipes, como titulares de determinadas acciones en la Comunidad de Pastos, y como ganaderos que aprovechan los pastos, tienen el derecho a percibir los beneficios que correspondan y las obligaciones derivadas del aprovechamiento de pastos con ganado de su propiedad.

No existe infracción de las normas sobre la valoración de las pruebas, porque según los propios contratos acompañados a la demanda, si bien, los actores acreditan que son propietarios de determinadas acciones, las mismas son de la ------------, que constituye una Comunidad de Pastos, sujeta a unas normas estatutarias que vinculan tanto a los actores como partícipes, como propietarios de cabezas de ganado que aprovechan los pastos de dicha finca, y si desean desvincularse de la misma, deberán efectuarlo en la forma que prevén los Estatutos, lo que no han efectuado al día de hoy.

El motivo se desestima.

SEPTIMO.- En el último motivo se alega infracción de los preceptos reguladores de la comunidad de bienes y de la servidumbre de pastos del Código Civil, concretamente, los Arts. 392, 394, 397, 597 y 600 del CC. Admite que la Dehesa Mohedas es de propiedad privada, extremo que nadie discute; que pertenece a una pluralidad de propietarios, lo que también es cierto, pero se trata de una Comunidad de Pastos desde tiempo inmemorial, que se regula por las disposiciones del Código Civil y por sus propios Estatutos antes examinados, que regulan el aprovechamiento de los pastos, hierbas y montaneras. Ciertamente, cuando la demandada habla de que se trata de una carga, no se está refiriendo a una servidumbre, sino a las limitaciones que tienen los partícipes de la Comunidad de Pastos.

Como declara la STS de 7 de noviembre de 2.006 . "El espinoso problema planteado por los Art. 600 a 602 del Código civil en orden a la distinción entre "servidumbre" y "comunidades" de pastos y leñas, respecto del cual y durante mucho tiempo la doctrina de esta Sala no ha mantenido criterios constantes, comienza resolverse con la sentencia de 2 febrero de 1944 que señala como nota distintiva entre ambas figuras el hecho de que la titularidad dominical del predio o finca en cuestión pertenezca a uno o varios de los interesados en su aprovechamiento o a la totalidad de quienes se reúnan para disfrutarla comunitariamente, apareciendo en el primero de estos casos la figura de la "servidumbre " y en el segundo la de la "mancomunidad" ya que hay dominio compartido por todos los interesados sobre cosa propia e indivisible". Con lo cual sigue la doctrina de la sentencia de 2 de febrero de 1954 , que después reitera la sentencia de 16 de febrero de 1987 .

"Por tanto, hay que estar al título constitutivo, para decidir si se trata de una u otra. También se ha configurado como una limitación del dominio, siempre que se haya impuesto por la Ley a determinados predios y en determinadas condiciones, en cuyo caso habrá que estar al texto de la ley que la imponga. Lo que es indudable es que el Código civil mantiene un criterio altamente restrictivo en estos derechos, Así, el Art.600 habla de comunidad y de servidumbre y en una y otra exige título expreso, sin permitir la usucapión y los artículos 602 y 603 permiten la extinción del derecho por el comunero o por el dueño del predio sirviente, a su libre voluntad o por redención, respectivamente".

En el supuesto enjuiciado, como hemos visto, desde tiempo inmemorial existen unas normas -antes Ordenanzas, hoy Estatutos- que constituyen el título que funda una Comunidad de Pastos, y los derechos y obligaciones de los partícipes.

Según el documento núm. 14 de la contestación a la demanda, el dominio del suelo de la Dehesa Mohedas está pro indiviso desde la compra al Estado en 1907, constando como titular catastral los "partícipes de la ------------ ", constituidos en una ----------s, y como tales sujetos a los Estatutos, que regulan la forma de aprovechamiento de los pastos.

Pues bien, como decíamos, los actores solicitan que se declare ser ajustado a derecho el uso que realizan con su ganado de la superficie que creen les corresponde a sus acciones en la ------------, cuando la prueba documental acredita los numerosos problemas existentes entre los actores y la ----------s, por hacer un uso al margen de la forma prevista en los Estatutos, por lo que no puede ser ajustado a Derecho cuando ignoran dicha normativa, que les afecta, tanto como partícipes como propietarios de ganado, y ello perjudica a la Comunidad y a los demás partícipes, de ahí que, para evitar los problemas en el aprovechamiento de pastos, la Comunidad de pastos disponga desde tiempo inmemorial, de las correspondientes Ordenanzas y Estatutos, para un aprovechamiento racional de los pastos, dadas las peculiares características de la Comunidad.

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Augusto Y DOÑA Raquel contra la sentencia núm. 14/09 de fecha 16 de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de ----- en autos núm. 461/07 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

sí por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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