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Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-  Los hechos que sirvieron de antecedente a la presente litis se  pueden concretar de la siguiente forma: A)) El día 20 de Agosto de 1.989,  cuando D. --------------instalaba un cartel o valla publicitaria  metálica, de 1.90 m. de ancho por 3m. de largo, operación efectuada por encargo  y cuenta de D.----------, el cartel se desplazó de la posición  vertical, cayendo encima del Sr,. Montejano y de su compañero de trabajo, D.-----------, aplastando contra el suelo al primero y causándole la  muerte instantánea; B) La víctima fue contratada por el Sr.,  utilizando como intermediario o mandatario a su empleado el Sr.-------------, y la realización del trabajo se efectuaba en día festivo, sin  afiliación a la Seguridad Social del Sr. Montejano y aprovechando el  pluriempleo del mismo; C) Se siguieron diligencias penales por estos hechos en  el Juzgado de Instrucción nº 2 de------------------, que fueron sobreseidas y  archivadas por auto de fecha 22 de enero de 1.990; y D) Interpuesta la demanda  inicial de este procedimiento por la esposa y la hija del fallecido , el  Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1.991 absolviendo al demandado  Sr.---------, resolución que fue revocada en apelación por la Audiencia en  sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.992.

   SEGUNDO.- El Sr. ------------formula el presente recuso de casación utilizando  dos motivos, en el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 1.902  del C. Civil, puesto en relación con el art. 533.4 de la L. E. C. Esta relación  la pretende deducir el recurrente, partiendo y resucitando la alegación que  hizo en primera instancia, de concurrir la excepción procesal de una falta de  personalidad en el demandado,  ya que carecía del carácter con el que se le  demandaba. La citada excepción fue rechazada en la sentencia del Juzgado  aduciendo como argumento: "que la parte actora ha demandado en este proceso a  D.---------------, que fue la persona que concertó con D. Luis Montejano  la realización de la obra, y en ningún momento se ha acreditado que la entidad  "---------- royectos y Contratos, S. L." haya ordenando el cambio del  cartel  publicitario, con independencia de que la realización del trabajo encomendado  revirtiera en beneficio de la citada entidad". Este rechazo de la excepción ha  sido consentido por el ahora recurrente, ya que ni apeló la sentencia  desestimatoria, ni se adhirió al recurso que interpuso la contraria. Pretende  ahora dar nueva vida a la excepción, poniéndola en relación con la  argumentación aducida en la sentencia de la Audiencia, relativa a la aplicación  de la teoría del riesgo, ya que según se argumenta en el recurso, la persona  que se ha beneficiado o aprovechado, obteniendo un lucro de la actividad  peligrosa, ha sido la sociedad mercantil y no el demandado, debiendo por tanto  responder aquella y no él, o al menos sufrir el desplazamiento de la carga  probatoria.

Tal argumentación, junto con el motivo en que se recoge, debe perecer, pues al  margen de la imposibilidad jurídica de revitalizar una excepción, rechazada y  consentido su rechazo por aquietamiento de la parte que la propuso, la literal  lectura de la argumentación que utiliza el juzgado, viene claramente a decir  todo lo contrario de lo que pretende ahora el recurrente; allí se explica que  en ningún momento se ha acreditado que fuera la sociedad quien encarga el  trabajo a la víctima, realizándose el encargo por el Sr. García Urias, y por  tanto solo él está legitimado para ser demandado, "con independencia" (que es  lo mismo que decir : "inoperante", "ineficaz", "que no suerte efecto", "que no  depende", etc) quien sea el tercero que recibe el beneficio. Deducir de esta  argumentación una clara contradicción de la Audiencia, imputándole que,  aceptada esta exposición, no puede después identificar al demandado con quien  ha obtenido el beneficio del trabajo realizado, es prescindir del recto sentido  de las palabras utilizadas.

   TERCERO.-  En el segundo motivo el recurrente denuncia la indebida aplicación  del art.1.902 del C. Civil, al entender que ha existido una relación  contractual entre el Sr. ------------------y la víctima, y por consiguiente no debe  ser tenido en cuenta la culpa extracontractual aplicada en la resolución  recurrida   Ya en la resolución que se impugna se cita la numerosa jurisprudencia de esta  Sala aclarando: que doctrinalmente aparece en nuestro derecho perfectamente  diferenciados los regímenes de las responsabilidades contractual y  extracontractual, concretándose sus diferencias principalmente en su distinto  origen, presuponiendo en la primera una relación anterior, que ordinariamente  es un contrato, pero que puede ser cualquier otra relación jurídica que conceda  un medio de resarcimiento, mientras que en la extracontractual solamente  presupone un daño, con independencia de cualquier relación jurídica  preexistente entre las partes, fuera del deber genérico común del "alterum non  laedere". Esta diferencia no impide que existan puntos de coincidencias basados  en el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar, lo mismo  si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida, que cuando  proviene de una culpa no referida a un vinculo antecedente. De este fundamental  punto de coincidencia se sigue, que la tajante reparación originaria se atenúe,  aproximándose la común finalidad reparadora, mediante la aplicación indistinta  de preceptos que puedan considerarse como comunes, no siendo suficiente que  exista un contrato entre las partes, para que la responsabilidad contractual  opere en función excluyente de la aquilina, necesitándose para que exista esta  exclusión, que la realización del hecho dañoso se produzca dentro de la  rigurosa órbita de lo pactado, pues si se trata de una negligencia extraña a lo  que constituye propiamente la materia del contrato, esta negligencia desplegará  sus efectos propios independientemente; es decir, que puede darse la  concurrencia de ambas clases de responsabilidades, en una yuxtaposición que  solo desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una o de  otra responsabilidad; pudiendo incluso afirmarse que, en cualquier caso y como  fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en  cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin  otros limites que dejar indemne el patrimonio perjudicado.

Esta consolidada doctrina jurisprudencia, disipa cualquier duda que pudiera  existir respecto a la interpretación y aplicación de los preceptos legales  efectuada en la sentencia de apelación, y deja reducida la argumentación del  motivo que analizamos a una pura cuestión bizantina. Si la parte recurrente  pone especial énfasis en la declaración que se hace en la sentencia recurrida,  respecto a la existencia de una relación contractual entre el Sr. --------------y la víctima, debe del mismo modo aceptar la relación de hechos que figura en  el fundamento tercero, en donde se deja establecida la existencia de una culpa  o negligencia (incluso temeraria) por parte del demandado, cuando encarga a dos  operarios fuera del normal horario laboral, la colocación de un cartel metálico  muy pesado, (su deslizamiento aplastó materialmente contra  el suelo a la  víctima) sin dotarles de los medios idóneos, sin asegurar los riesgos  laborales, y con una evidente intención de lucro, pues este encargo resultaba  notoriamente mas económico que la normal instalación  por una empresa, dotada  de los medios humanos y mecánicos adecuados. Esta conducta está claramente  comprendida también en las prescripciones de los artículos 1.101 y 1.104 del C.

Civil, según los cuales la obligación de indemnizar del Sr. -------------------s,  también nacerá en su caso por esta otra vía.

La argumentación que precede conduce al rechazo de los dos motivos del  recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en las cotas del  recuso a la parte recurrente. (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION  interpuesto por la representación procesal de D.-------------------, contra  la sentencia dictada por la Sección Vigésima, de la Audiencia Provincial e  -------, en fecha 29 de septiembre de -----------en las actuaciones de que se trata.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente  recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada  Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo  que en su día remitió.

Comentario

A pesar de que la responsabilidad contractual y la extracontractual son vías diversas, existan puntos de coincidencias basados  en el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar, lo mismo  si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida, que cuando  proviene de una culpa no referida a un vinculo antecedente. De este fundamental  punto de coincidencia se sigue, que la tajante reparación originaria se atenúe,  aproximándose la común finalidad reparadora, mediante la aplicación indistinta  de preceptos que puedan considerarse como comunes, no siendo suficiente que  exista un contrato entre las partes, para que la responsabilidad contractual  opere en función excluyente de la aquilina, necesitándose para que exista esta  exclusión, que la realización del hecho dañoso se produzca dentro de la  rigurosa órbita de lo pactado, pues si se trata de una negligencia extraña a lo  que constituye propiamente la materia del contrato, esta negligencia desplegará  sus efectos propios independientemente; es decir, que puede darse la  concurrencia de ambas clases de responsabilidades, en una yuxtaposición que  solo desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una o de  otra responsabilidad; pudiendo incluso afirmarse que, en cualquier caso y como  fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en  cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin  otros limites que dejar indemne el patrimonio perjudicado.

Esta consolidada doctrina jurisprudencia, disipa cualquier duda que pudiera  existir respecto a la interpretación y aplicación de los preceptos legales  efectuada en la sentencia de apelación, y deja reducida la argumentación del  motivo que analizamos a una pura cuestión bizantina. Si la parte recurrente  pone especial énfasis en la declaración que se hace en la sentencia recurrida,  respecto a la existencia de una relación contractual, debe del mismo modo aceptar la relación de hechos, en donde se deja establecida la existencia de una culpa  o negligencia (incluso temeraria) por parte del demandado, cuando encarga a dos  operarios fuera del normal horario laboral, la colocación de un cartel metálico  muy pesado, (su deslizamiento aplastó materialmente contra  el suelo a la  víctima) sin dotarles de los medios idóneos, sin asegurar los riesgos  laborales, y con una evidente intención de lucro, pues este encargo resultaba  notoriamente mas económico que la normal instalación  por una empresa, dotada  de los medios humanos y mecánicos adecuados.

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