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Delimitación de las operaciones que se integran en el concepto de entrega de bienes.


Como consecuencia de la modificación del artículo 20.Uno.18º, letra k) de la Ley, por Ley 7/2012, se dio nueva redacción al precepto, de forma que no se incluían dentro de las exenciones financieras relativas a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores tanto aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades; como aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizados en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Ante las dudas suscitadas sobre la adecuación de estos supuestos excluidos de la exención a la normativa comunitaria, se introduce un nuevo número, el octavo, al apartado segundo del artículo 8 de la Ley, para concretar que considerarán entregas de bienes las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en el artículo 20.Uno.18º, letra k) de la Ley.

Hay que señalar a este respecto que la Directiva 2006/112/CE autorizaba a los Estados miembros a recoger dentro del concepto de entrega de bienes estas operaciones, pero era preciso que el legislador nacional estableciese esta previsión en las normas internas, que es lo que ahora hace nuestro legislador, por lo que dejan de plantearse los problemas de adecuación a la norma comunitaria que suscitaba la redacción del artículo 20.Uno.18º, letra k) de la LIVA.

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