A
LA COMISION DE VALORACIONES DEL GOBIERNO DE
Domingo , en nombre y
representación DOÑA CRISTINA D, ante la
administración manifiestan.
PRIMERO.- Que por DECRETO 220/20, de 4 de
noviembre, se declara urgente la ocupación de
los bienes y derechos afectados por la
expropiación forzosa derivada de la ejecución
del proyecto denominado "Construcción
carretera
SEGUNDO.- Que en Enero
de 2011 se levanto acta previa de ocupación
sin que hasta la fecha se hubiese fijado el
justiprecio ni el pago del mismo, por lo que
se insta a la administración a la fijación del
justiprecio conforme a nueva valoración que
deberá llevarse a efecto.
TERCERO.-
Que en el acta previa de ocupación se puso de
manifiesto que al tratarse de una expropiación
parcial de vivienda y en virtud de lo
establecido en el Art. 23 de La Ley de
Expropiación Forzosa, por esta parte se estima
que la expropiación parcial es perjudicial y
antieconómica, ya que la vivienda quedaría
reducida notablemente en su superficie, tras
la expropiación por lo que la misma no
serviría a la función que venia prestando a
las herederas para su uso común debido a la
disminución de la misma en una superficie
insuficiente para el uso común por parte de
todos los propietarios (7), al desaparecer
tres habitaciones de la vivienda, quedando
reducida a salón, cocina, baño y una sola
habitación para siete propietarios. Siendo mas
conveniente el pago del justiprecio por el
total de la vivienda con el fin de adquirir
una vivienda de similares características.
Asimismo de mantenerse la vivienda de forma
parcial, la misma se vería afectada por
el aumento de las distancia de las
servidumbres viales. Entre otros
inconvenientes produciría un cambio de la
distribución interior.
Si no se expropia total habría que hacer
reformas de acondicionamiento y
reestructuración de lo que quedaría. Ya que se
expropian 3 dormitorios y se dejan las zonas
de escalera, pasillos de distribución y
dependencias de poco aprovechamiento. Estas
reformas alcanzaran cifra superior a los
70.000 euros.
En
caso de no efectuarse la expropiación total,
habrá de incluirse en el justiprecio la
indemnización correspondiente como
consecuencia de los perjuicios de la
expropiación parcial STS 18 de Noviembre de
1997. Indemnización que no debe confundirse
con la indemnización por demerito del resto de
la finca como resultado de la expropiación
SSTS de 25 de Noviembre de 1967, 8 de Octubre
de 1998 y 12 de Noviembre de 1998, 3 de
Diciembre de 1999.
CUARTO.- Asimismo se solicita la aplicación
del art. 48 y art.56. que establece que
pasados seis meses sin fijar el justiprecio se
abonara en concepto de indemnización el
interés legal, o pasados seises meses sin
abonar desde la fijación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciertamente, la delimitación del contenido
dominical con efecto o impacto materialmente
expropiatorio por desbordar el contenido
esencial del derecho, que de ordinario no se
traduce en la entera privación del bien ni en
su transferencia o destino a un fin de interés
general, no parece estar sujeta necesariamente
a la garantía del procedimiento entendida en
sentido clásico (sí, en cambio, a la de los
fines y a la indemnizatoria). Sin embargo, la
seguridad jurídica (art. 9.3 CE) – que puede
padecer en este supuesto más que en los demás,
habida cuenta de que no se produce la
privación a través de un procedimiento
formalizado y solemne, sino que tan sólo es
conocido por sus efectos materiales o
sustantivos, puesto que tampoco supone la
transferencia del bien- demanda que el
legislador se pronuncie por la
indemnizabilidad de aquellas privaciones que
se contengan en el estatuto dominical, sin
dejarlo al albur de lo que puedan decidir, en
su caso, los tribunales ordinarios”.
Sin perjuicio de matizar posteriormente este
requisito, es muy significativa a estos
efectos la Sentencia del Tribunal Supremo, de
8 de junio de 1.999, Sala 3ª, Sección 6ª,
recurso de casación 2.508/95 que establece:
“Si bien la paralización de un expediente
expropiatorio obliga a la Administración a
proseguirlo mediante los trámites
correspondientes a la fijación del justiprecio
hasta su terminación, ello sólo tiene lugar
cuando no concurren los presupuestos para el
desistimiento, pues, iniciado el expediente de
justiprecio, la Administración expropiante, al
menos cuando no se ha producido todavía la
ocupación de los bienes expropiados, puede
desistir expresa o tácitamente de la
expropiación y, en este caso, está
obligada a indemnizar los daños y perjuicios
originados a los expropiados. La imposibilidad
de desistir de la expropiación se produce
cuando ésta está ya consumada por haberse
producido la ocupación material del bien
expropiado o por haberse fijado el
justiprecio, ya que entonces surge un derecho
subjetivo del expropiado que no puede quedar
vulnerado con un desistimiento del
beneficiario de la expropiación, y se
conculcaría además lo dispuesto en el artículo
6.2 del código civil”. Son muy numerosos
los supuestos en los que la Administración
Pública ejercita la potestad expropiatoria por
causa de utilidad pública o interés social y
una vez iniciada la tramitación del
procedimiento expropiatorio desiste del mismo
antes de producirse la ocupación del bien o
derecho afectado. Basta con consultar la base
de datos de dictámenes del Consejo de Estado
para concluir que, en efecto, el desistimiento
de la expropiación forzosa en los términos
antes descritos es muy frecuente y citamos
como ejemplos a tal efecto los diferentes
dictámenes en los que el Consejo de Estado ha
emitido informe cuando los particulares han
exigido la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública por dicha actuación
administrativa “irregular”: Dictamen de 13 de
mayo de 1.999 (número de expediente 926/1999);
dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número de
expediente 924/1999); dictamen de 13 de mayo
de 1999 (número de expediente 922/1999);
dictamen de 13 de
mayo de 1999 (nº de
expediente 920/1999); dictamen de 13 de mayo
de 1999 (nº de expediente 918/1999); dictamen
de 13 de mayo de 1999 (nº de expediente
916/1999); dictamen de 29 de abril de 1999 (nº
de expediente 914/1999); dictamen de 11 de
diciembre de 1997 (nº de expediente
5631/1997); dictamen de 22 de enero de 1998
(nº de expediente 5356/1997); dictamen de 18
de junio de 1992 (nº de expediente 517/1992);
dictamen de 15 de junio de 1995 (nº de
expediente 503/1995); dictamen de 22 de
octubre de 1998 (nº de expediente 3601/1998);
dictamen de 24 de octubre de 1996 (nº de
expediente 3016/1996); dictamen de 18 de marzo
de 1998 (nº de expediente 292/1998); dictamen
de 17 de octubre de 1996 (nº de expediente
2846/1996); dictamen de 4 de octubre de 2000
(nº de expediente 2831/2000); dictamen de 18
de junio de 1998 (nº de expediente 2399/1998);
dictamen de 20 de julio de 2000 (nº de
expediente 2229/2000); dictamen de 6 de julio
de 2000 (nº de expediente 2162/2000) y
dictamen de 2 de abril de 1998 (nº de
expediente 1275/1998). En particular resulta
relevante el supuesto de desistimiento de la
expropiación por parte del Ministerio de
Fomento en el expediente “Aeropuerto de
Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos
necesarios para el desarrollo del Plan
Director. 2ª fase”, de fecha 7 de septiembre
de 2.004.
Para establecer si en
este caso concreto, y no por ello infrecuente,
puede exigirse a la Administración que
indemnice los daños y perjuicios causados a
los particulares afectados por dicho
funcionamiento anormal de los servicios
públicos, es necesario partir de la Teoría
General de la Responsabilidad Patrimonial de
la Administración, para después comprobar si
aquella puede aplicarse a esta singular
actuación administrativa. Vaya por delante que
la Doctrina, la Jurisprudencia y el propio
Consejo de Estado.
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL DERECHO
CIVIL
Responsabilidad
Contractual y Extracontractual. La teoría de
la responsabilidad civil patrimonial se
consagra con carácter general en el artículo
1.102 del Código Civil español, conforme al
cual: Quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren
en dolo, negligencias o morosidad y los que de
cualquier otro modo contraviniesen el tenor de
aquellas. Es importante destacar que el
mencionado precepto no se ciñe a las
obligaciones contractuales, pues así se
desprende del artículo 1.089 del C.cv, que
debe ponerse en conexión con el anterior
precepto, conforme al cual las obligaciones
nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género
de culpa o negligencia. Lo relevante es que,
con independencia de la relación obligacional
que se repute incumplida, la razón o causa de
la indemnización está en la acción u omisión
del sujeto y que aquella ha de ser dolosa,
negligente morosa o causante de cualquier tipo
de infracción, pues en otro caso no existe
daño indemnizable. Ahora bien, la
responsabilidad extracontractual, también
llamada Aquiliana (porque fue sancionada en
Roma por la Ley Aquilia), que se caracteriza,
frente a la responsabilidad contractual, por
la inexistencia de vínculo obligatorio o
relación jurídica preexistente entre el autor
del daño y la victima del mismo, tiene su
propia regulación en el artículo 1.902 del
Ccv. El mencionado precepto dispone que:
“El que por acción u omisión causa daña a otro
interviniendo culpa o negligencia esta
obligado a reparar el daño causado”
Elemento causal:
concepto y teorías al elemento causal de la
responsabilidad Aquiliana, pues para que
aquella pueda exigirse, es imprescindible que
exista una relación de causa a efecto entre la
conducta del agente y el daño sufrido por la
victima.
Hay que tener presente
que la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Publicas se configura como un
sistema de responsabilidad objetiva, en el que
el elemento causal, prevalece sobre los demás,
en el momento de acreditar la procedencia de
la indemnización.
Antecedentes de la Responsabilidad Patrimonial
Administrativa en el Derecho Español, se puede
afirmar que es en la Ley de Expropiación
Forzosa de 1.954, donde nace el actual sistema
de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Publicas en nuestro Derecho.
En concreto, dicho sistema se articulaba en
los artículos 121 y 122 de la LEF, el primero
de los cuales, consagraba ya el sistema de
responsabilidad objetiva de la Administración,
al afirmar que: “Dará también lugar a
indemnización con arreglo al mismo
procedimiento toda lesión que los particulares
sufran en los bienes y derechos a que esta Ley
se refiere, siempre que aquella sea
consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos o de la
adopción de medidas de carácter discrecional
no fiscalizables en vía contenciosa, sin
perjuicio de las responsabilidades que la
administración pueda exigir de sus
funcionarios con tal motivo.” Por su parte el
articulo 122.1 del mismo cuerpo legal exigía
que el daño fuera “efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas” y en el
mismo sentido, el articulo 133.1 del REF
configuraba el daño indemnizable como “toda
lesión que los particulares sufran en sus
bienes y derechos siempre que sean
susceptibles de evaluar se económicamente” con
la finalidad de integrar en el concepto de
lesión indemnizable, no solo los bienes y
derechos que pueden ser objeto de
expropiación, sino también a aquellos que
estando excluidos de aquella, deben ser
indemnizados si son lesionados como acontece
por ejemplo con, la vida, la integridad física
y otros perjuicios personales y morales. Como
se observa, el punto de partida de esta
responsabilidad consiste en garantizar al
perjudicado la indemnización, con
independencia de que concurra o no la culpa
del funcionario agente y estableciendo el
carácter directo que tendrá siempre la
responsabilidad de la Administración, sin
perjuicio de las responsabilidades que esta
pueda exigir a los funcionarios causantes del
daño.
La legislación vigente
en materia de responsabilidad patrimonial esta
constituida, además de por los preceptos
constitucionales por los artículos 139 a 144
de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y
del Procedimiento Administrativo
Elementos de la responsabilidad patrimonial
Para exigir la responsabilidad patrimonial por
el funcionamiento de las Administraciones
Públicas, es necesario que concurran cuatro
requisitos o presupuestos: a) hecho imputable
a la Administración; b) lesión o perjuicio
antijurídico efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; c) relación
de causalidad entre hecho y perjuicio y d) que
no concurra fuerza mayor u otra causa de
exclusión de la responsabilidad. En este
sentido el Tribunal Supremo, en sus sentencias
de 14 de julio de 1986; 15 de diciembre de
1986; 29 de mayo de 1987 y 17 de febrero de
1989.
La posibilidad del
desistimiento expropiatorio tiene un doble
fundamento: Por un lado, el expropiado no
tiene un derecho subjetivo a que se consume la
transferencia coactiva de la propiedad, por
otro, la potestad discrecional administrativa
en este campo, no esta sujeta a limites
temporales.
Como expresa el Consejo
de Estado en su Dictamen de 13 de Mayo de
1.999: “El desistimiento de una expropiación
ya iniciada es un acto perfectamente valido y
eficaz, siempre que no adolezca de defectos
sustanciales de forma y este basado en motivos
justificados de interés publico. Quien iba a
ser expropiado no tiene derecho a que se
consume la transferencia coactiva de la
propiedad. Y ello por cuanto, en esta materia,
la potestad discrecional de la Administración
no esta sujeta a ningún limite temporal en lo
que a su ejercicio se refiere. La
Administración puede actuar o dejar de hacerlo
en cualquier momento y en cualquier estado de
los procedimientos que se hallen en curso, en
ara de los intereses públicos cuya defensa
tiene a su cargo. Dos limitaciones previas
tiene únicamente, una
de forma (competencia y procedimiento) y otra
de fondo (motivación adecuada).”
Es muy ilustrativa en este punto, la Sentencia
del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1.999
que establece:
“Si bien la
paralización de un expediente expropiatorio
obliga a la Administración a proseguirlo
mediante los trámites correspondientes a la
fijación del justiprecio hasta su terminación,
ello sólo tiene lugar cuando no concurren los
presupuestos para el desistimiento, pues,
iniciado el expediente de justiprecio, la
Administración expropiante, al menos cuando no
se ha producido todavía la ocupación de los
bienes expropiados, puede desistir expresa o
tácitamente de la expropiación y, en este
caso, no está obligada a proseguir el
expediente expropiatorio, sino a indemnizar
los daños y perjuicios originados a los
expropiados. La imposibilidad de desistir de
la expropiación se produce cuando ésta está ya
consumada por haberse producido la ocupación
material del bien expropiado o por haberse
fijado el justiprecio, ya que entonces surge
un derecho subjetivo del expropiado que no
puede quedar vulnerado con un desistimiento
del beneficiario de la expropiación, y se
conculcaría además lo dispuesto en el artículo
6.2 del código civil.”
Según tiene declarado la Jurisprudencia, en
particular la Sentencia del Tribunal Supremo
de 18 de Octubre de 1.986, el desistimiento de
la expropiación se configura como un supuesto
de responsabilidad por funcionamiento normal
de los servicios públicos, pues constituye una
actuación administrativa licita, que la
Administración, en aras del interés publico,
decida no continuar con el procedimiento
expropiatorio, con independencia de que dicha
actuación, sea revisable ante los tribunales
del orden contencioso-administrativo.
La lesión que se produce en los supuestos de
desistimiento de la expropiación por la
Administración consiste en que el bien o
derecho inicialmente expropiado ha sufrido una
minoración de su valor patrimonial ya que
cuanto menos, el propietario ha quedado
vinculado al procedimiento expropiatorio sin
poder transmitir u obtener cualquier lucro
posible en operaciones comerciales que
comprendan la utilización de los bienes o
derechos afectados.
Este concepto de lesión que se produce en el
supuesto objeto de estudio, está ampliamente
reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, de los Tribunales Superiores de
Justicia y por la doctrina del Consejo de
Estado.
Este último, en su
Dictamen de 1 de Marzo de 1.990, afirma
rotundamente que “el desistimiento de una
expropiación acordada por la Administración
abre un proceso de liquidación de la relación
jurídica expropiatoria en el que se
determinarán los daños indemnizables como
consecuencia de la resolución del vínculo”,
doctrina esta que se confirma en otros tantos
dictámenes, como son los de 11 de Diciembre de
1.997; 29 de Abril de 1.999 y 13 de Mayo de
1.999.
Además, comenzaremos
por citar las primeras sentencias que
reconocieron una indemnización a los
particulares en los supuestos de desistimiento
expropiatorio, como son las sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 10 de
Diciembre de 1.979.
La primera de estas sentencias reconoce el
derecho del particular expropiado a ser
indemnizado cuando la Administración decide
desistir del procedimiento expropiatorio, como
se desprende del considerando 4º cuando dice:
“Que siendo evidente que la iniciación de un
expediente de expropiación forzosa comporta
desde su primer periodo una limitación en los
derechos del propietario, el de libre
disposición, ya que la Administración no actúa
como persona privada sino que obra con la
potestad de imperio, por lo que no cabe dudar
que la Administración, al utilizar el
procedimiento expropiatorio de urgencia hasta
levantar el Acta Previa de Ocupación de la
casa de los recurrentes y desistir en esta
segunda fase, cuando aun no se había efectuado
el depósito ni por tanto llegado a la
ocupación pero afectó la libre disponibilidad
del bien a que se refieren las dos Actas
Previas a la Ocupación, por todo el tiempo
transcurrido hasta que en fecha 15 de Octubre
de 1.969 se comunicó a los interesados el
desistimiento efectuado en 1.967, resulta
claro que esto ocasionó un perjuicio que debe
ser indemnizable, no por el procedimiento de
la regla 8ª del artículo 52 LEF, ni por lo
establecido en sus artículos 56 y 57
encaminados a no privar al expropiado del
beneficio o interés legal que por la no
entrega del precio le correspondería,
inaplicables al caso al no existir un bien
expropiado ni precio fijado, por lo que no
puede haber interés de demora, más la
indemnización de daños y perjuicios puede
formularse al amparo de los artículos 121 y
siguientes de dicha Ley especial en relación
con el artículo 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, como
así lo han hecho los actores”.
Por su parte, la Sentencia de 10 de Diciembre
de 1.979 se pronuncia en idénticos términos,
reconociendo una indemnización al propietario
por los daños causados por la Administración a
consecuencia de haber afectado por
expropiación urgente una finca de su
propiedad, que fue dejada sin efecto a los
siete años.
Esta doctrina
jurisprudencial se confirma por otras
sentencias posteriores del Tribunal Supremo,
como la Sentencia de 25 de Octubre de 1.982
que incluso reconoce la indemnización en los
supuestos de desistimiento tácito por parte de
la Administración del procedimiento
expropiatorio y así lo afirma el considerando
5º de esta Sentencia:
“Que una potestad de
tan intensos efectos como es la expropiatoria,
requiere ser ejercitada en los términos
temporales que señala la Ley, a fin de que la
sustitución del bien o derecho expropiado por
su equivalente económico indemnización o
justiprecio- se produzca con la mayor rapidez,
de tal manera que las demoras en la
tramitación del procedimiento cuando éste
exceda de 6 meses, tienen su correctivo en el
abono de los intereses legales que señala el
artículo 56 de la Ley reguladora, lo que ha de
afirmarse, con mayor razón, cuando el
procedimiento expropiatorio viene calificado
como urgente, con las consecuencias del
artículo 52 de la expresada Ley. Quiere
decirse con ello que la iniciación del
procedimiento de expropiación y su ulterior
paralización, sin llegar a producir la
ocupación o desposesión del bien expropiado,
bien por revocación expresa, bien, como aquí
ocurre, por tácito desistimiento, ocasionan el
patrimonio del expropiado una merma claramente
comprensible, pues si bien aquí el acta previa
a la ocupación no priva de la propiedad ni de
la posesión al expropiado, según la finalidad
de mera descripción de la finca que a dicha
acta atribuye el artículo 52, núm. 3ª de la
Ley, lo cierto es que iniciada así la
expropiación y aun mantenida en la titularidad
del expropiado la finca afectada por el
procedimiento de urgencia, se produce una
congelación o bloqueo de la libre
disponibilidad del inmueble, con la virtual
eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo
que constituye lesión o perjuicio antijurídico
que el expropiado no viene obligado a soportar
si la Administración expropiante permaneció
inactiva, en esta circunstancia, durante más
de 6 meses, plazo máximo de finalización del
expediente con fijación del justiprecio
definitivo, y así lo han entendido, en
supuestos que guardan analogía con el
presente, la Sentencia de la Sala 3º de este
Tribunal de 12 de Marzo de 1.979 (RJ
1.979/1916), y la de esta misma Sala de 10 de
Diciembre del mismo año (RJ 1.979/4153), por
lo que no cabe rechazar la existencia de
perjuicio cierto o efectivo, siendo este
evaluable económicamente e individualizado al
ser el recurrente titular propietario de las
parcelas 6 y 16 bis afectadas por esta
expropiación (a diferencia del supuesto
decidido por la Sentencia de esta Sala de 21
de Octubre de 1.981), sin que, finalmente,
haya existido culpa del expropiado motivadora
del retraso ni fuerza mayor, no pudiendo
tampoco afirmase, como hace el Abogado del
Estado, que la indemnización del daño tiene su
cauce en el artículo 56 de la Ley de
Expropiación, pues los intereses de demora
allí contemplados juegan sobre un justiprecio
fijado a través de la prosecución más o menos
lenta, del expediente, circunstancia que aquí
no se da y que es, justamente, la que engendra
la lesión indemnizable”.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de Septiembre de 1.985, afirma
en su fundamento 3º que: “La responsabilidad
de la Administración, eliminado el
obstáculo procesal que
impedía su examen, no surge en este caso de la
paralización del expediente expropiatorio como
infracción del deber de aquélla de proseguirlo
dentro de los plazos establecidos, pues ya se
ha declarado que no existe en este caso tal
deber, mas sí nace, como se declaró por la
Sala en su sentencia de 25 de octubre de 1.982
(RJ 1.982/6027), que recoge lo expuesto en las
sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal
de 12 de marzo de 1979 (RJ 1.979/1916), y de
la Sala que dicta la presente resolución, de
10 de Diciembre del mismo año (RJ 1.979/4153),
como consecuencia del desistimiento del
ejercicio de la actividad expropiatoria,
manifestado presuntamente a través de la
expresada paralización como antes se ha
precisado, sentencia dictada en un supuesto
similar al aquí contemplado, en cuanto se
trataba de una ocupación declarada urgente, y
se había detenido el procedimiento en el
levantamiento del acta previa a la ocupación,
porque, como se expresa en ella, aun cuando no
se haya privado de la posesión, ni de la
propiedad al expropiado, dada la finalidad del
acta mencionada, se ha producido ‘una
congelación o bloqueo de la libre
disponibilidad del inmueble, con la virtual
eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo
que constituye lesión o perjuicio antijurídico
que el administrado no viene obligado a
soportar’, a lo que ha de añadirse que la
lesión producida no ha de circunscribirse a la
congelación expresada sino a cuantos gastos se
hayan ocasionado por la expropiación, no con
el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado (RCL
1.957/1058; 1.178 y NDL 25852), pues la
expropiante es una Corporación Local, sino con
el artículo 121 de la Ley de Expropiación
Forzosa, con abstracción hecha, por otra
parte, de que se haya incumplido, como en el
presente caso, el plazo para la tramitación
del expediente o no, como se deduce de dicho
precepto.” Esta doctrina se reproduce
igualmente en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de Diciembre de 1.990 en su
fundamento jurídico 3º: “Como tiene declarado
este Tribunal entre otras en sus sentencias de
12 de Marzo de 1.979 (RJ 1.979/1.916) y 18 de
Octubre de 1.986 (RJ 1.986/5355), la
iniciación de un expediente de expropiación
sin que ésta posteriormente sea llevada a
cabo, causa unos perjuicios, dado que tal
iniciación comporta desde su primer período
una limitación al derecho de libre disposición
de la finca, que corresponde al propietario,
por ello al desistirse de la expropiación
iniciada, aun cuando no se haya llegado a la
ocupación formal del bien que se pretendía
expropiar, se han producido unos perjuicios al
propietario del mismo, cuya indemnización
puede formularse al amparo de lo dispuesto en
los artículos 121 de la Ley de Expropiación
Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado (RCL 1.957/1058;
1.178 y NDL 25852), en relación con lo
prescrito en el artículo 5, apartado 2.6 del
Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
(RCL 1.957/843 y NDL 12533).
Como se observa, esta
doctrina ha sido constante en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia, de la que son ejemplo
más reciente la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 30 de Noviembre de 1.999, la
Sentencia del TSJ de Asturias de 4 de
Noviembre de 1.997 y la Sentencia del
TSJ de Madrid de 24 de
Julio de 2.000.
En definitiva, el daño
efectivo y antijurídico que se produce cuando
la Administración desiste de un procedimiento
expropiatorio consiste, según la
jurisprudencia antes mencionada en que, como
consecuencia de la afección del bien a un
procedimiento de esta naturaleza y su
posterior desistimiento, se produce en el
ínterin “la congelación o bloqueo de la libre
disponibilidad del inmueble, con la virtual
eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo
que constituye lesión o perjuicio antijurídico
que el administrado no viene obligado a
soportar”. Además de este último daño, se
producen otros dos, como son los daños morales
y el derivado de los gastos en que haya
incurrido la propiedad para su defensa
jurídica en el procedimiento expropiatorio,
como ahora veremos al analizar la evaluación
económica de las lesiones que genera el
desistimiento expropiatorio.
Por lo que se refiere a la individualización
del daño, es claro que en este supuesto, el
daño está individualizado en relación con una
persona o grupo de personas, que no es otra
que el propietario de los bienes y derechos
afectados por la expropiación respecto de la
que se desiste posteriormente.
De la misma manera,
este daño es susceptible de evaluación
económica en el sentido de que puede
cuantificarse. A tal efecto, debemos
distinguir entre la valoración de la privación
del poder de disposición del propietario, de
los gastos en que ha incurrido el mismo, como
consecuencia de su defensa jurídica en el
procedimiento expropiatorio posteriormente
desistido y de los daños morales derivados de
la situación de incertidumbre y zozobra en la
que se ha visto envuelto el reclamante durante
un dilatado periodo de tiempo.
En la valoración de
estos daños deben tomarse en cuenta dos
preceptos fundamentales que regula el articulo
141 LPC:
“Que la indemnización
se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y
demás normas aplicables, ponderándose en su
caso las valoraciones predominantes en el
mercado.
La cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al
día en que la lesión efectivamente se produjo,
sin perjuicio de su actualización a la fecha
en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de
precios al consumo, fijado por el Instituto
Nacional de Estadística y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la
indemnización fijada, los cuales se exigirán
con arreglo a lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.”
Para la valoración de
la privación del poder de disposición del
propietario es aconsejable acompañar un
informe pericial, tomando en cuenta que el
Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de
Noviembre de 1.993; 21 de Junio de 1.994; 11
de Noviembre de 1.996; 30 de Junio de 1.997 y
29 de Octubre de 2.002, tiene sentado el
criterio de aplicar el 25% del valor de
sustitución material del suelo, sin añadir el
5% del premio de afección; valor que debe
referirse al momento de levantamiento de las
Actas Previas a la Ocupación.
Para la valoración
económica de los daños consistente en los
gastos de defensa jurídica devengados, la
jurisprudencia de los Tribunales, entre la que
destaca la Sentencia de la Audiencia Nacional
de 30 de Noviembre de 1.999 y la del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 24 de Julio
de 2.000, reconoce que en los supuestos de
desistimiento de la expropiación, la
Administración viene obligada a indemnizar al
propietario con los gastos en que haya
incurrido por su defensa jurídica, no
solamente los de letrados en sentido estricto,
sino también los gastos de peritos en los que
haya podido incurrir el propietario, y que
deberán, todos ellos, justificarse
oportunamente.
Finalmente, para la
valoración económica de los daños morales,
puede servir de orientación a este caso
concreto, la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 30 de Noviembre de 1.999, la cual
reconoce la indemnización de los daños morales
en los casos de desistimiento de la
expropiación, con el fin de compensar aquellos
daños derivados de “la situación de
incertidumbre y zozobra en la se ha visto
envuelto el demandante durante un largo
periodo de tiempo”. A los efectos de fijar su
cuantía, deben tomarse en consideración,
además de los criterios jurisprudenciales
expresados en la mencionada Sentencia de la
Audiencia Nacional, el tiempo que haya durado
la congelación de la libre disponibilidad de
las fincas durante casi cuatro años, su
eventual exclusión del desarrollo urbanístico
u otros criterios que puedan contribuir a
evaluar el daño en el supuesto de que se
trate.
c) Relación de
causalidad entre hecho y perjuicio Además de
los dos requisitos anteriores, para que se
aprecie la responsabilidad patrimonial de la
Administración es necesario que exista una
relación de causalidad directa y eficaz entre
el hecho que se imputa a esta última y el daño
producido. Para apreciar su existencia en este
supuesto concreto, hay que tener presente que
el daño consiste fundamentalmente, en la
privación del poder de disposición de los
bienes y derechos del propietario, que por
efecto legal del procedimiento expropiatorio
han quedado excluidos del tráfico jurídico
hasta el momento en que la propia
Administración que inició dicho procedimiento
decide desistir del mismo. En otras palabras,
si no hubiera existido iniciación del
procedimiento expropiatorio y posterior
desistimiento del mismo, nunca se hubiera
privado al propietario de su poder de
disposición sobre los bienes y derechos
afectados ni, en consecuencia, hubieran
quedado las mismos excluidas del tráfico
jurídico y es claro que este daño se ha
producido como consecuencia directa e
inmediata de la actuación administrativa. Por
otro lado, también existe una relación de
causa a efecto entre la actuación
administrativa expropiatoria y su
desistimiento y los daños morales generados,
además de los gastos en que ha incurrido el
reclamante para la defensa jurídica en el
expediente expropiatorio dejado sin efecto
posteriormente.
La existencia de esta
relación de causalidad entre la actuación
administrativa y el daño producido se
desprende con rotundidad de la jurisprudencia
antes mencionada y que no reproducimos aquí
por evitar reiteraciones innecesarias.
d) Ausencia de Fuerza
Mayor Finalmente, se exige como último
requisito que determine la responsabilidad
patrimonial de la Administración, la ausencia
de fuerza mayor, cuestión esta que no precisa
en el caso concreto de un exhaustivo análisis,
puesto que será muy difícil que la misma
concurra en los términos en que se define esta
causa de exoneración de responsabilidad
patrimonial de la Administración según lo
antes
expuesto.
SOLICITO que se admita
el presente escrito con sus copias y según lo
manifestado en el cuerpo del mismo se tengan
por hechas las alegaciones oportunas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley de Expropiación Forzosa se reitera
la expropiación total de la parcela y
subsidiariamente, la indemnización por
expropiación parcial prevista en el artículo
46 del citado cuerpo legal, asimismo se
solicita la fijacion y pago del justiprecio.
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