4. Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas, que cumplan los condicionantes previstos en los apartados anteriores, establecerán los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales y estéticas mínimas que deberán reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización ya sea provisional o definitiva de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro, y, en su caso, determinarán el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable.
El incumplimiento de los condicionantes en los plazos otorgados podrá motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes, circunstancias que serán consignadas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y comunicadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a los efectos oportunos.
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