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Acumulación subjetiva de acciones contra varios demandados.

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Mediante la acumulación subjetiva de acciones, el art. 72 LEC autoriza a ejercitar una acción basada en una misma causa o título de pedir contra varios demandados. Para determinar este elemento habrá que realizar un examen casuístico de cada caso concreto, pero el hilo conductor radica en la posibilidad de que del contrato o título jurídico que sirve de base al actor, o de los hechos (lo que se presume en el párrafo 2.° del art. 72) se pueda inducir la participación de todos los demandados, con indepen¬dencia de que exista o no relación entre ellos. Un ejemplo de acumulación de este tipo se puede encontrar en el auto de la AP ----- de 22 octubre 2--.

Es igualmente interesante la resolución de la AP ------ de 8 de abril de 20-- sobre la acumulación de acciones de una aseguradora que actúa conforme al art. 43 LCS y la de otros perjudicados por el mismo siniestro. Viene a decir esta resolución sobre el particular: «Aunque algunas veces la jurisprudencia ha confundido el "título" con la "causa de pedir", como regla general, ha entendido que son conceptos alternativos y, por tanto, diferentes. Así, el Tribunal Supremo ha señalado que "conviene recordar que, en la práctica, se entiende que título alude a negocio jurídico y causa de pedir al hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como también que, en general, la jurisprudencia considera la causa de pedir como el acaeci¬miento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición [...]" (STS de 3 de octubre de 2-----).

No obstante, consideramos que lo verdaderamente importante no es tanto delimitar dichos términos sino más bien saber qué es lo que conforman dichos conceptos; esto es, si sólo los hechos jurídicamente relevantes o si, además de los hechos, también las normas jurídicas que le son aplicables. En este sentido, en el último párrafo del art. 72 de la LEC se indica que el "título" o "causa de pedir" es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Por tanto, del tenor literal de este artículo se desprende que lo importante para permitir el litisconsorcio voluntario o la acumulación subjetiva de acciones son los hechos y no su fundamentación jurídica. En definitiva, el legislador pretende zanjar la cuestión de la identificación de la "causa de pedir" al reconducirla a los hechos, con lo que parece seguir la teoría de la sustanciación, conforme a la cual el fundamento jurídico no es un elemento determinante de la causa de pedir a efectos de delimitación del objeto del proceso. Sin embargo, no debemos olvidar lo especificado en el art. 400.2 de la LEC que, literalmente, indica que "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se conside¬rarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Aquí, por el contrario, el legislador parece acoger la teoría de la individuali¬zación, en contraposición con la de la sustanciación, por lo que la interpretación que se haga del art. 72 de la LEC debe ser puesta en relación con la del art. 400.2 de la misma Ley. En definitiva, hay que intentar conciliar o llegar a un término intermedio entre los fundamentos de ambas teorías, sin tener que aplicar exclusivamente una u otra, lo que dependerá del tipo de tutela que se pretenda conseguir, distinguiéndose entre las acciones de condena, declarativas o constitutivas.

Dejando a un lado la cuestión apuntada y sin perjuicio de que sean exclusivamente los hechos o la fundamentación fáctica lo que nos posibilite acumular las acciones en un mismo proceso, la correlación entre el art. 12 y el 72.2 de la LEC que no es absoluta, pues en este último precepto se hace referencia, no sólo a la identidad del título o causa de pedir, sino también a la conexidad, por lo que entendemos que se amplía el ámbito de aplicación de la acumulación subjetiva de acciones a supuestos donde el "título" o la "causa de pedir", no siendo idéntico, es semejante u homogéneo. En este sentido, la identidad exige una igualdad entre todos los elementos que conforman una cosa, mientras que la conexión precisa únicamente la coincidencia o igualdad de alguno o algunos de sus elementos. Esto ocurrirá, como señala la doctrina, cuando las diversas acciones se funden en la misma "clase de hechos", aunque los concretos hechos histó¬ricos que sustentan cada pretensión sean diferentes. Así, como aquí acontece, cuando los distintos perjudicados por pretendidas alteraciones en el suministro por sí o a través de un subrogado único, accionan frente al supuesto causante común: en este casos, los hechos en que se basa cada acción son distintos (para —o en relación con— cada perjudicado, el concreto suceso del que se diga derivar el perjuicio experimentado);

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