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Acción declarativa de dominio, compraventa, donación.

  Fundamentos de Derecho

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción declarativa de dominio y de nulidad de las escrituras de donación de fecha 23/4/86 y 20/3/89, respectivamente autorizadas por el Notario de ------nº 815 de su protocolo, y autorizada por el notario de------. nº 120 de su protocolo. Desestimada la demanda, y estimada la reconvención formulada de adverso, así como la demanda acumulada deducida contra Dª-------., en virtud de S. dictada por el JPI Arzúa, contra el referido pronunciamiento judicial se alza la parte actora y la demandada Dª ………, por vía adhesiva, instando la revocación de la misma.

A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada es necesario partir de dos hechos expresamente admitidos por las partes litigantes, cuales son que las partes no han cuestionado la identidad entre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, con las que son objeto de donación relacionadas en el hecho segundo de la misma. En segundo lugar, que las fincas de litis tienen un origen común, pues proceden de los bienes pertenecientes a las hermanas-------------. En tercer lugar, invocado por el recurrente, el art. 1473 CC, como base de su impugnación relativo a la regulación normativa de la doble venta, es preciso destacar que, según reiterada jurisprudencia del TS, la misma requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto (STS 7/4/71, 30/6/86, 11/4 y 17/11/92, 8/3/93, 3/3, 25/3 y 2/7/94, 24/7, 25/11 y 5/12/96 entre otras).

Por consiguiente, el tribunal ha de proceder a examinar los títulos esgrimidos por ambas partes litigantes y determinar, en su caso, si la primera de las ventas ya estaba consumada al producirse la segunda enajenación, partiendo igualmente de la consideración del principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación civil, que instaura el Ordenamiento de------, y mantiene inalterable el art. 1278 CC, según el cual serán obligatorios los contratos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (STS 15/4/91 y 29/11/96 entre otras muchas).

El análisis de la prueba articulado en la instancia permite deducir, cual hace la S. recurrida, que las fincas de litis

ya se encontraban vendidas a los demandados cuando se procedió a la venta de las mismas por---------., por escritura de 11/3/76 (f. 15). Así resulta del propio reconocimiento que de tales hechos se viene a efectuar por la demandada Dª ---a, que expresamente admite como legítimos los documentos 1º, 2º y 3º de los aportados con la demanda contra ella deducida (menor cuantía, acumulado 112/97, fs. 185 a 187, en el hecho primero del escrito de contestación, f. 241). Así en el primero de ellos, se describen las fincas con su precio y dimensiones, con lo que constan los requisitos de objeto y causa, y en el documento nº 3, de fecha 17/12/68, consta el consentimiento contractual, cuando expresamente indica que “estoy conforme con la venta hecha”; por otra parte, con data 1/3/76, mediante acta notarial levantada por el notario de ----- Sr. ---., nº 313 de su protocolo, pretende resolver tal contrato, con lo que viene a reconocer expresamente la celebración del mismo, a lo que se opone el Sr. ---., personándose en la notaría el 5/3/76, e insistiendo que lo realizado en el año 1964 ha sido una venta y no una promesa de venta y que ha sido totalmente satisfecho el precio, ante lo cual Dª ------- lejos de acudir a la vía judicial como era lo procedente, y señala la jurisprudencia, cuando sostienen que cuando el incumplidor desatiende el requerimiento que establece el art. 1504 habrá de acudirse a la vía judicial ( STS 18/10/94, 21/6 y 7/11/96), procede a efectuar la segunda venta. En la referida carta de 17/12/68, Herminia reconoce que lo compradores abonaron el precio al señalar que “con respecto a lo que me dices del dinero que le mandasteis a ----------, allí está, pero yo no recibí mi parte...”; “no lo negó, pero dice que no me lo da, antes, repartíamos en paz el dinero que sacaba de las fincas, que se iban vendiendo, pero desde que se casó cambió todo”. Con lo que se viene a admitir el pago del precio-convenido, así como la recepción del mismo por su hermana Ascensión, y que tal procedimiento era fórmula habitual y consentida de su percepción, incluso llega a manifestar que siente muchísimo lo sucedido. Por todo ello, constan los requisitos precisos para la validez del contrato, recogidos en el art. 1261 CC, es decir consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, y causa de la obligación que se establezca, en este caso la propia de una compraventa (art. 1445 CC). La circunstancia alegada de que, su hermana Ascensión no le pagó su parte de la venta es algo que no puede afectar a los compradores, que escrupulosamente cumplieron con su obligación, actuando conforme a los postulados de la buena fe, y las excelentes relaciones de amistad y confianza existentes entre ellos, como se deduce del texto de las cartas que se enviaron, y obran aportados a los autos. Por último, la vendedora Ascensión reconoce expresamente la realidad de la venta y la percepción del precio en acta notarial de 10/3/76 (f. 195).

Por otro lado, no sólo consta la existencia de título hábil para transmitir el dominio, sino la concurrencia de la tradición precisa para la adquisición de la propiedad de las fincas de litis (art. 609 CC), pues la posesión de las mismas por parte de los demandados es expresamente reconocida por el actor, que manifiesta ser cierto que poseyeron las fincas desde siempre, según recuerda (posición 4ª, f. 383), como ya lo había reconocido con anterioridad, en el interrogatorio de preguntas que le fue efectuado en el juicio declarativo de menor cuantía 286/75, tramitado ante el JPI nº 1 de Santiago (fs. 391 y ss), como igualmente así lo admite, al contestar a la posición primera de su confesión judicial (f. 383), lo que excluye, por otra parte, el necesario requisito de la buena fe para operar a su favor el art. 1473 CC, amparada en su inscripción registral más antigua (STS 11/6/54 y 17/12/74), y véase al respecto la carta de Ascensión obrante al f. 194.

Por todo ello, cuando el actor compra las fincas de litis

a Dª ………por escritura de 11/3/76, la venta de las mismas ya estaba consumada a favor de los demandados, por lo que nos encontramos ante un caso de venta de cosa ajena, que, como hemos señalado, excluye la aplicación del art. 1473 CC.

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