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¿Qué operaciones están no sujetas al IGIC?

El IGIC no gravan las operaciones efectuadas en el desarrollo de actividades no empresariales, es decir entre particulares. Las efectuadas por los entes públicos en el ejercicio de sus funciones públicas o por los empresarios o profesionales con cargo a su patrimonio particular.

Tampoco están sujeras al IGIC, las operaciones que no se realicen a titulo oneroso, debiendo tener presente que, en los casos en que exista vinculación entre las partes que intervenhasn en una operación sujeta al IGIC y no medie contrapestacion, la base imponible no podra ser inferior al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.

Como consecuencia de lo anterior, sólo estaran sujetas al IGIC, las operaciones que se realicen a título oneroso, mediante contraprestación sea ésta en dienro o en especie, esto es, a cambio de otros bienes o servicios.

La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

El articulo 9º de la ley 20/1991 de 7 de junio, regula los supuestos de no sujeción al IGIC.

-¿Cuándo se devenga el IGIC en la permuta, realizada por un empresario, de un solar por varias viviendas futuras?

El IGIC por la entrega de las futuras viviendas se devenga en el momento que se entrega el solar al promotor o constructor y por tanto, en este momento es cuando el que recibe el solar debe expedir y entregar factura completa en la que figurará como base imponible el precio que se hubiere convenido por esas viviendas futuras en condiciones normales de mercado entre partes independiente y repercutirá al mismo tiempo la cuota del IGIC que deberá soportar el otro permutante.

Normativa: art 18.1; art 23.1 de la ley 20791 de 7 de Junio.

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